Decreto 1025 EXENTO
Decreto 1025 EXENTO ESTABLECE A CONTAR DEL 1 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 DERECHOS ESPECÍFICOS A LA IMPORTACION DE AZÚCAR QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 17-OCT-2007
Publicación: 29-OCT-2007
Versión: Última Versión - 16-NOV-2007
ESTABLECE A CONTAR DEL 1 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 DERECHOS ESPECÍFICOS A LA IMPORTACION DE AZÚCAR QUE SEÑALA
Núm. 1.025 exento.- Santiago, 17 de octubre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525, en el decreto Nº 831 de 2003, del Ministerio de Hacienda; en el decreto Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre laRECTIFICACION
D.O. 16.11.2007 exención del trámite de toma de razón, y
D.O. 16.11.2007 exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar derechos específicos a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2 y al azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, desde el 1 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2007,
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2007, a la importación azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2 y al azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, por cuanto sus precios de referencia se ubican por debajo del piso de la banda vigente, los siguientes derechos específicos:
Azúcar cruda 0,100 US$/Kg.
Azúcar refinada grados 1, 2 0,035 US$/Kg.
Azúcar refinada grados 3 y 4
y subestándares 0,074 US$/Kg.
Artículo 2º.- Las importaciones a que se refiere el artículo precedente corresponderán a las mercancías que se clasifiquen en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de aromatizante
o colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 3º.- Los derechos que resulten de la aplicación de los derechos específicos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, sumados al derecho ad valorem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-NOV-2007
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16-NOV-2007 | |||
Texto Original
De 29-OCT-2007
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29-OCT-2007 | 15-NOV-2007 |
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