Decreto 6
Decreto 6 MODIFICA DECRETO Nº 182, DE 1992, QUE DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL O DIFERENCIAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 182, DE 1992, QUE DETERMINA EDADES MINIMAS DE INGRESO A LOS SISTEMAS DE ENSEÑANZA DE ADULTOS Y ESPECIAL O DIFERENCIAL
Núm. 6.- Santiago, 8 de enero de 2007.
Considerando:
Que, el decreto supremo Nº 182 de 1992, del Ministerio de Educación, determina, entre otras, las edades mínimas de ingreso a los sistemas de enseñanza de adultos;
Que, el señalado decreto establece requisitos de edades mínimas de ingreso al sistema de educación de adultos que son distintas según la estructura curricular de los programas que se aplican y las características de la población que atiende;
Que, asimismo, dicha regulación no otorga el margen de flexibilidad necesario para atender en forma adecuada a la población objetivo;
Que, lo anterior hace necesario modificar el referido decreto Nº 182, de forma de adecuarlo al nuevo contexto en que se desarrolla la educación de adultos conforme al nuevo marco curricular aprobado por el decreto supremo Nº 239 de 2004, del Ministerio de Educación, y
Visto: Lo dispuesto en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza; en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto supremo Nº 239 de 2004, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 182 de 1992, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
"No obstante lo anterior, se faculta a los(as) Directores(as) de establecimientos educacionales que impartan Enseñanza de Adultos para decidir la admisión de personas que demuestren, fundamentadamente, situaciones especiales de carácter socioeconómico o civil que justifiquen su ingreso a dicha enseñanza con edades inferiores a las establecidas en el inciso anterior. Con todo, estos casos de excepción no podrán superar el 25% de los(as) alumnos(as) del establecimiento.".
2.- Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º: Las personas que ingresan a programas especiales de Enseñanza de Adultos, como la modalidad flexible de nivelación de estudios, deberán regirse por las normas especiales para ellos aprobadas.".
3.- Agrégase el siguiente artículo 6º nuevo:
"Artículo 6º: Deróganse las disposiciones referidas a edades de ingreso a la Enseñanza Básica y Media de Adultos, prescritas en el artículo 11 del decreto exento Nº 12 de 1987; en el inciso segundo del artículo 2º del decreto exento Nº 152 de 1989, y en el literal b) del artículo 26 del decreto supremo Nº 348 de 1988, todos del Ministerio de Educación.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los(as) alumnos(as) que hayan iniciado sus estudios de acuerdo a las normas de edades mínimas de ingreso fijadas en los decretos antes señalados continuarán rigiéndose por ellos hasta la finalización de los mismos.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 28-JUN-2007
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28-JUN-2007 |
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