Decreto 462 EXENTO
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Decreto 462 EXENTO
Decreto 462 EXENTO ESTABLECE DERECHOS ESPECIFICOS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 18-MAY-2007
Publicación: 30-MAY-2007
Versión: Única - 30-MAY-2007
ESTABLECE DERECHOS ESPECIFICOS QUE INDICA
Núm. 462 exento.- Santiago, 18 de mayo de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.525; en el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda; en el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que la política del Supremo Gobierno, en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos, y
2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar derechos específicos a la importación de azúcar cruda y azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, y solamente aplicar el arancel general ad valórem vigente del Arancel Aduanero, a la importación de azúcar refinada grados 1 y 2, desde el 1 de junio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007.
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1 de junio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007, a la importación de azúcar cruda y azúcar refinada de los grados 3, 4 y subestándares, por cuanto sus precios de referencia se ubican por debajo del piso de la banda vigente, los siguientes derechos específicos:
Azúcar cruda 0,111 US$/Kg.
Azúcar refinada grados 3 y 4 y
subestándares 0,064 US$/Kg.
Artículo 2º.- Declárase que para el período comprendido desde el 1 de junio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007, las importaciones de azúcar refinadas grados 1 y 2 sólo estarán sujetas al pago del arancel ad valórem vigente del Arancel Aduanero.
Artículo 3º.- Las importaciones a que se refieren los artículos precedentes corresponderán a las mercancías que se clasifiquen en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De remolacha
1701.9100 Con adición de aromatizante o
colorante
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha, refinada
1701.9990 Los demás
Artículo 4º.- Los derechos que resulten de la aplicación de los derechos específicos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial de Comercio, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-MAY-2007
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30-MAY-2007 |
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