Resolucion 1492 EXENTA
Resolucion 1492 EXENTA ACTUALIZA PROCEDIMIENTO DE BLOQUEO DE EQUIPOS TELEFONICOS MOVILES ROBADOS Y/O HURTADOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 23-NOV-2006
Publicación: 30-NOV-2006
Versión: Última Versión - 19-SEP-2011
ACTUALIZA PROCEDIMIENTO DE BLOQUEO DE EQUIPOS TELEFONICOS MOVILES ROBADOS Y/O HURTADOS
Santiago, 23 de noviembre de 2006.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.492 exenta.- Vistos:
a) El Decreto Ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
c) La Resolución Exenta N° 159, de 28 de febrero de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
d) El Oficio Circular N° 54/PRE N° 03, de 2003.
e) La Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
a) Que, en virtud del documento individualizado en el literal d) de los Vistos, se instruyó en su oportunidad a las compañías telefónicas móviles en orden a la creación de un registro compartido de equipos telefónicos móviles robados y/o hurtados, a la suspensión del suministro telefónico correspondiente y a la inhabilitación de los equipos de la especie, y a cuyo respecto se estableció también un procedimiento a seguir, tanto por los suscriptores como por los usuarios de prepago, con el objeto de permitir la materialización y alimentación de la referida base de datos o registro;
b) Que, atendido que el procedimiento antes referido contempla una doble instancia de obligaciones para el suscriptor o usuario afectado por el delito, cada una de las cuales exige la concurrencia presencial del mismo, primero ante Carabineros de Chile para efectuar la denuncia y después ante la compañía móvil que corresponda para materializar el bloqueo, además de otras exigencias formales, se ha advertido que, resulta conveniente revisar dicho procedimiento para que resulte lo menos engorroso y oneroso posible para el titular del equipo telefónico;
c) Que, asimismo, debe facilitarse la inhabilitación total del equipo robado o hurtado, de manera de desincentivar este ilícito y el de receptación que le es comúnmente subsiguiente, así como evitar la comisión de otros delitos a través de terminales robados o hurtados;
d) Que, en el contexto de lo señalado, se advierte también la necesidad de disponer de numeración específica que permita al afectado comunicar a la mayor brevedad a la compañía prestadora del servicio la circunstancia del robo o hurto -aún antes incluso de la realización de la denuncia en Sede Policial o ante el Ministerio Público-, para efectos, no sólo de la suspensión o bloqueo del servicio, sino también para la desactivación del equipo;
e) Que, sin perjuicio de la necesidad subsistente de acreditar la titularidad sobre el equipo hurtado y/o robado, deben flexibilizarse las exigencias actualmente existentes, de modo que los usuarios de prepago a cuyo respecto no existan antecedentes en torno a la titularidad sobre dichos aparatos terminales, no resulten gravados con mayores obligaciones y costos que los suscriptores; y de conformidad a mis atribuciones legales,
Resuelvo:
1.- Las concesionarias de servicio publico telefónico móvil -en adelante también e indistintamente la(s) concesionaria(s) o compañía(s) telefónica(s) móvil(es)- deberán habilitar un servicio telefónico de numeración de tipo 800, a objeto de suspender el servicio telefónico e inhabilitar los equipos telefónicos móviles hurtados y/o robados en las Regiones Primera a Duodécima y Región Metropolitana.
Para efectos de la aplicación de lo anterior, las compañías telefónicas móviles deberán adoptar las acciones que resulten necesarias, a fin de implementar el o los correspondientes centros de llamados destinados a recibir las llamadas a la numeración antes indicada. Esta numeración deberá ser accesible desde cualquier equipo telefónico conectado a la red pública telefónica.
Asimismo, las compañías telefónicas móviles deberán informar y comunicar la numeración que destinen, para estos efectos, a sus clientes mediante las cuentas telefónicas, tarjetas de prepago, oficinas comerciales, distribuidores de equipos, sitios web y otros medios que garanticen la adecuada difusión de ella.
2.- Las compañías telefónicas móviles deberán ajustarse al siguiente procedimiento a ser aplicado respecto de las denuncias o comunicaciones por robo y/o hurto de equipos telefónicos móviles, conducente tanto a la suspensión inmediata del suministro asociado a dichos aparatos móviles, como a la inhabilitación del equipo respectivo (código o número de serie del equipo), de modo de imposibilitar totalmente la reutilización del aparato durante el período que dure dicha suspensión e inhabilitación:
2.1.- El registro o base de datos sobre equipos telefónicos móviles hurtados y/o robados que las compañías se encuentran obligadas a mantener -y a compartir en determinados aspectos-, con el fin de ser consultado por el personal encargado de recibir solicitudes de habilitación de equipos, para pesquisar la condición de robados o hurtados de los mismos, deberá contener información relativa a:
a) Identificación del suscriptor del contrato asociado al equipo (nombre completo y RUT).
Identificación del titular del equipo de prepago (nombre completo y RUT), modalidad de adquisición o condiciones de tenencia (propiedad, mera tenencia) del equipo.
b) Número telefónico asociado al equipo robado o hurtado, marca y modelo del equipo, concesionaria que presta el servicio, identificación de la SIM Card, si procediere, y/o número o código del equipo correspondiente.
c) Fecha y hora al menos aproximada de ocurrido el robo o hurto.
d) Antecedentes de la denuncia efectuada en sede policial o ante el Ministerio Público (unidad policial o Fiscalía; fecha; número de parte o rol único de la causa), de ser el caso.
2.2.- De conformidad a la letra d) precedente, debe consignarse expresamente por la compañía telefónica móvil la circunstancia de haberse efectuado o no la denuncia en sede policial o ante el Ministerio Público, la cual -de no haberse realizado previamente por el usuario- no constituirá impedimento para la suspensión del servicio e inhabilitación del equipo correspondiente.
3.- Las compañías telefónicas móviles deberán intercambiar la siguiente información concerniente a lo anterior:
a) Fecha de la comunicación o denuncia, o de ambas, según el caso.
b) Marca, modelo, tecnología, SIM Card, si procediere, y número de serie del equipo robado y/o hurtado.
Esta información deberá ser enviada a la Subsecretaría por cada concesionaria, conforme con el procedimiento establecido en la Resolución Exenta N° 159, de 28 de febrero de 2006 y su compartición entre las distintas compañías móviles deberá tener disponibilidad en línea.
4.- En el caso de suscriptores, la suspensión del suministro e inhabilitación de la SIM Card y equipo telefónico que haya sido objeto de robo o hurto, se deberá realizar inmediatamente a solicitud del titular del aparato sustraído, bastando para ello la comunicación vía telefónica mediante la numeración habilitada para dicho efecto, de conformidad al punto N° 1 de la presente resolución. Para ello, quien solicite, vía comunicación telefónica, la suspensión del suministro e inhabilitación de la SIM Card, si procediere, y equipo telefónico, deberá identificarse con su nombre completo, RUT, y domicilio. Se le podrá exigir además que proporcione una clave personal previamente convenida para estos efectos.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, el suscriptor deberá ratificarla personalmente ante la compañía en cualquiera de sus oficinas comerciales, acreditando su calidad mediante la simple exhibición de su Cédula Nacional de Identidad, o mediante comunicación escrita cuya firma esté autorizada por notario público. En todo caso, el suscriptor podrá efectuar la comunicación directamente de manera presencial o por escrito, sin necesidad de haberlo hecho previamente por vía telefónica.
La concesionaria deberá al momento de la comunicación tomar nota de los datos indicados en las letras a), b), c) y d) del resuelvo 2.1- anterior, que correspondan al caso, debiendo la compañía telefónica complementar y/o cotejar la información relativa a la identificación de la SIM Card y del aparato telefónico (código o número de serie) hurtado o robado, según la desconozca o la proporcione el usuario, respectivamente. Cualquier falta de coincidencia que se produjese entre los distintos datos de la información, no impedirá de modo alguno la inhabilitación del equipo afectado, si éste es suficientemente identificable.
De no ratificarse la comunicación telefónica dentro del plazo establecido, las concesionarias quedarán facultadas para rehabilitar el equipo en la red pública telefónica.
En todo caso, cualquier concesionaria podrá no exigir la ratificación de sus usuarios, debiendo informar de ello a las demás y asumiendo las eventuales responsabilidades por reclamaciones de terceros.
5.- En el caso de los usuarios de prepago, se aplicará, salvo en lo relativo a la clave personal, íntegramente el resuelvo precedente, cuando el usuario respectivo se encuentre inscrito en el registro de propietarios de equipos en régimen de prepago que llevan las compañías. Lo mismo acontecerá respecto de aquellos ex-suscriptores que migren su terminal a régimen de prepago. Respecto del resto de los usuarios de prepago, deberán al momento de la ratificación de la comunicación telefónica, concurrencia presencial directa o comunicación escrita directa, según sea el caso, acompañar además una declaración jurada notarial que señale la propiedad del equipo telefónico móvil respectivo y el hecho de haber sido éste robado o hurtado.
6.- Asimismo, las concesionarias deberán además proceder a la suspensión del suministro asociado a los equipos móviles y a la inhabilitación de la correspondiente SIM Card, si procediere, y del equipo respectivo, además de incorporarlos en el registro de equipos robados o hurtados, en el caso de haberse presentado denuncia por el robo o hurto en sede policial o ante el Ministerio Público y desde el momento en que esa denuncia haya sido puesta en conocimiento de la concesionaria por cualquier medio idóneo, aunque el suscriptor o usuario no hubiese efectuado gestión alguna ante la compañía o lo hubiese hecho de manera defectuosa o incompleta, sin perjuicio de lo establecido en el numeral cuatro precedente.
7.- Las compañías telefónicas móviles no podrán reanudar el suministro del servicio público telefónico ni habilitar en la red pública telefónica móvil aquellos equipos que hayan sido objeto de robo o hurto y que se encuentren registrados de acuerdo a lo precedentemente establecido, sin perjuicio de lo previsto en el inciso penúltimo del numeral 4 precedente y excepto el caso de que el suscriptor o usuario titular del equipo concurra a la compañía a rehabilitarlo, habiéndolo recuperado por cualquier causa.
8.- Déjese sin efecto lo instruido en su oportunidad mediante oficio Circular N° 54/PRE N° 03, de 10 de marzo de 2003, de esta Subsecretaría, en todo aquello que se oponga o no se ajuste a la presente resolución.
9.- El numeral primero de la presente resolución, será exigible 30 días después de publicada en el Diario Oficial.
10.- El envío de la información a la Subsecretaría mediante el mecanismo aludido en el punto 3, será exigible en esa forma transcurridos treinta días desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. En el intertanto, se seguirá aplicando el mecanismo de correo electrónico contemplado en el Oficio Circular N° 54/PRE N° 03, de 10 de marzo de 2003.
11.- Dentro de los seis primeros meses de entrada en vigor de la presente resolución, la Subsecretaría evaluará el adecuado funcionamiento de la numeración de tipo 800 destinada por las concesionarias para la recepción de las comunicaciones de robo y/o hurto, así como la posibilidad de asignar para estos efectos, numeración de emergencia, conforme con lo prevenido al respecto en el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 19-SEP-2011
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19-SEP-2011 | |||
Texto Original
De 30-NOV-2006
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30-NOV-2006 | 18-SEP-2011 |
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