Ley 20129
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Ley 20129
- Encabezado
- CAPITULO I Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
-
CAPITULO II De las funciones de acreditación institucional y de acreditación de carreras y programas
- TITULO I De la Comisión Nacional de Acreditación
- TITULO II De la acreditación institucional
- TITULO III De la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado
- TITULO IV De la acreditación de programas de postgrado
- TITULO V De las medidas de publicidad de las decisiones
- CAPITULO III Del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
- CAPITULO FINAL
- Artículos transitorios
- Promulgación
- Anexo PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Ley 20129 ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 23-OCT-2006
Publicación: 17-NOV-2006
Versión: Texto Original - de 17-NOV-2006 a 31-MAR-2016
Materias: Educación Superior, Sistema Nacional de Aseguramiento, Ley no. 20.129
LEY NUM. 20.129
ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que comprenderá las siguientes funciones:
a) De información, que tendrá por objeto la identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del sistema, y la información pública.
b) De licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior que se realizará en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
c) De acreditación institucional, que consistirá en el proceso de análisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autónomas de educación superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados.
d) De acreditación de carreras o programas, que consistirá en el proceso de verificación de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales.
Artículo 2º.- El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, corresponde al Consejo Superior de Educación o al Ministerio de Educación, si procediere, en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:
a) El Vicepresidente del Consejo Superior de Educación;
b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, y
c) El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educación actuar como secretario de este comité.
Artículo 4º.- Corresponderá al Comité Coordinador velar por la adecuada coordinación de las actividades de los distintos organismos que integran este sistema, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes concedan a cada uno de los organismos que lo componen.
Artículo 5º.- El Comité Coordinador sesionará, a lo menos, tres veces en el año, pudiendo reunirse extraordinariamente a petición de cualquiera de sus miembros o por solicitud fundada de alguno de los integrantes de los órganos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Un Reglamento definirá la forma de funcionamiento del Comité Coordinador.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas en los Arts. 15, en cuanto a la integralidad y muestra intencionada, 16 y 17, por el Art. 81 de la ley 21.091, entrarán en vigencia junto con los nuevos criterios y estándares de calidad, los que serán aplicables a los procesos de acreditación que se inicien una vez trascurridos veinticuatro meses desde la fecha de su publicación, la que debe producirse antes del 30 de septiembre de 2020.
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Las modificaciones introducidas en los Arts. 15, en cuanto a la integralidad y muestra intencionada, 16 y 17, por el Art. 81 de la ley 21.091, entrarán en vigencia junto con los nuevos criterios y estándares de calidad, los que serán aplicables a los procesos de acreditación que se inicien una vez trascurridos veinticuatro meses desde la fecha de su publicación, la que debe producirse antes del 30 de septiembre de 2020. | |||
Última Versión
De 31-DIC-2024
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31-DIC-2024 | |||
Intermedio
De 20-OCT-2022
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20-OCT-2022 | 30-DIC-2024 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2020
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01-ENE-2020 | 19-OCT-2022 | ||
Intermedio
De 21-DIC-2019
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21-DIC-2019 | 31-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 21-NOV-2019
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21-NOV-2019 | 20-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 01-AGO-2019
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01-AGO-2019 | 20-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 13-AGO-2018
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13-AGO-2018 | 31-JUL-2019 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2018
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29-MAY-2018 | 12-AGO-2018 | ||
Intermedio
De 04-ABR-2017
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04-ABR-2017 | 28-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 28-ENE-2017
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28-ENE-2017 | 03-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 27-ENE-2017 | ||
Texto Original
De 17-NOV-2006
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17-NOV-2006 | 31-MAR-2016 |
Constitucional
Proyecto original
Comparando Ley 20129 |
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