Decreto 6
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Decreto 6 REGLAMENTO PARA ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE NITRATO DE AMONIO Y PREPARACION Y EMPLEO DE EXPLOSIVOS POR MEZCLA DE NITRATO CON PETROLEO
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 11-ENE-1967
Publicación: 03-FEB-1967
Versión: Última Versión - 18-MAY-1968
REGLAMENTO PARA ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE NITRATO DE AMONIO Y PREPARACION Y EMPLEO DE EXPLOSIVOS POR MEZCLA DE NITRATO CON PETROLEO
Santiago, 11 de Enero de 1967.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 6.- Vistos: el oficio del Servicio de Minería del Estado Nº 3.434 de 17 de Noviembre de 1966, lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Minería Nº 149 de 7 de Noviembre de 1966, y en el artículo 244º del Código de Minería,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el almacenamiento y manipulación de nitrato de amonio y preparación y empleo de explosivos por mezclas de nitrato con petróleo:
NOTA:
El DTO 166, Defensa, publicado el 18.05.1968, complementa el presente Reglamento, en el sentido de indicar que los interesados en preparar mezclas de nitrato de amonio con petróleo, deberán estar previamente inscritos, como fabricantes, en la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, regulando, además, el uso y la transferencia de las citadas mezclas.
El DTO 166, Defensa, publicado el 18.05.1968, complementa el presente Reglamento, en el sentido de indicar que los interesados en preparar mezclas de nitrato de amonio con petróleo, deberán estar previamente inscritos, como fabricantes, en la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, regulando, además, el uso y la transferencia de las citadas mezclas.
Art. 1.- Todo almacén de nitrato de amonio deberá ser autorizado por el Director del Servicio de Minas del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que el D.S.
3.144 del 21 de Junio de 1955, del Ministerio de Defensa, otorga a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas.
Art. 3.- Alrededor del almacén deberá mantenerse una faja de terreno de 20 m. de ancho, como mínimo, libre de maleza, basuras u otros materiales combustibles.
Art. 4.- No podrá existir combustible a distancia inferior a 50 m. La distancia de aislamiento "s", expresada en metros y la cantidad máxima "w" en kilogramos de explosivos equivalente a dinamita de 60%, aceptable en la vecindad de un almacenamiento de nitrato de amonio, será a lo menos, la determinada por la expresión.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL Nº 26.659, DEL DIA VIERNES 3
DE FEBRERO DE 1967, PÁGINA TRES
Art. 6.- Los apilamientos se ejecutarán en montones de no más de 50 tons. (10 x 10 x 10 sacos de 50 kg c/u) y separados por calles de 1.20 m. de ancho.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-MAY-1968
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18-MAY-1968 | |||
Texto Original
De 03-FEB-1967
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03-FEB-1967 | 17-MAY-1968 |
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