Ley 6334
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Ley 6334
- Encabezado
- TITULO I De la Corporación de Reconstrucción y Auxilio
- TITULO II De la Corporación de Fomento de la Producción
- TITULO III Créditos extraordinarios de reconstrucción, auxilio y fomento
- TITULO IV Creación y modificación de contribuciones
- TITULO V De la fiscalización de los fondos
- TITULO VI De la vigencia de la ley y los impuestos que ella establece
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 6334 CREA LAS CORPORACIONES DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO Y DE FOMENTO A LA PRODUCCION.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 28-ABR-1939
Publicación: 29-ABR-1939
Versión: Única - 29-ABR-1939
CREA LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO A LOS DAMNIFICADOS DEL TERREMOTO, Y ESTABLECE, ADEMAS, LA CORPORACION DE FOMENTO A LA PRODUCCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°. Créase una persona jurídica con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio, que tendrá a su cargo todo lo relacionado con los préstamos, expropiaciones, reconstrucción y auxilios a los damnificados en las provincias afectadas con el terremoto del 24 de Enero de 1939.
Esta Corporación durará seis años.
Art. 2°. La Corporación será administrada y dirigida por un Consejo compuesto de 24 miembros, a saber:
a) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
b) El Ministro de Fomento;
c) El Ministro de Agricultura;
d) Dos designados por el Senado, que serán elegidos por las dos más altas mayorías, en una sola votación unipersonal;
e) Dos designados por la Cámara de Diputados, en la misma forma que los anteriores;
f) Uno designado por el Directorio del Banco Central de Chile;
g) Uno designado por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario;
h) Uno designado por el Consejo de la Caja Nacional de Ahorros;
i) Uno designado por el Consejo de la Caja de la Habitación Popular;
j) Uno designado por el Consejo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
k) Uno designado por el Consejo de la Caja de Crédito Agrario;
l) Uno designado por el Consejo del Instituto de Crédito Industrial;
m) El Director General de Obras Públicas;
n) Uno designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Agricultura;
ñ) Uno designado por el Consejo de la Sociedad de Fomento Fabril;
o) Uno designado por el Instituto de Ingenieros de Chile;
p) Uno designado por la Asociación de Arquitectos de Chile;
q) Uno designado por el Instituto de Urbanismo;
r) Uno por cada uno de los Consejos Provinciales a que se refiere el artículo 16.
s) Uno designado por el Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción.
Los Consejeros comprendidos en las letras f) a r), deberán ser miembros de los Consejos o de las Instituciones que representen.
El Consejo elegirá con el voto de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, y fuera de sus miembros, un vicepresidente ejecutivo, que tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le confiere el Consejo.
El vicepresidente tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo y reemplazará al presidente en su ausencia.
El vicepresidente gozará de una remuneración anual de ciento veinte mi pesos.
A falta del presidente y vicepresidente, presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes a la reunión.
El Consejo de la Corporación se constituirá con asistencia de 15 miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los concurrentes, salvo en los casos en que se exija otra mayoría especial. En caso de empate, decidirá el presidente.
Art. 3°. Los Consejeros permanecerán en sus funciones durante el tiempo que dure la Corporación, y gozarán de una remuneración de 100 pesos por cada reunión del Consejo a que asistan, no pudiendo exceder esta remuneración de un mil pesos mensuales para cada uno.
Los empleos de la Corporación serán incompatibles con el goce de cualquiera pensión de jubilación o retiro fiscal, semifiscal o municipal, y con los cargos parlamentarios.
Art. 4°. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
1) Formular el plan general de reconstrucción de la zona devastada y señalar la zona en que se va a aplicar la presente ley.
El plan de reconstrucción deberá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los miembros que forman el Consejo;
2) Determinar las ciudades o pueblos que deben ser construídos o reconstruídos en la zona afectada, con los recursos establecidos en la presente ley, y las obras fiscales o municipales que deban realizarse en la misma zona y con los mismos recursos.
3) Confeccionar un plano regulador de las ciudades que estime necesario construir o reconstruir total o parcialmente.
Este plano deberá especificar claramente la situación y extensión de todas las propiedades particulares que deberán ser expropiadas.
4) Otorgar préstamos hipotecarios por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario a los damnificados, para construcción de nuevos edificios y para reparación o reconstrucción de los que hayan sido dañados o destruídos por el terremoto.
Estos préstamos devengarán un interés del 3 por ciento y tendrán una amortización de 2 por ciento, ambos anuales. En casos calificados y tratándose de préstamos inferiores a 30,000 pesos, la Corporación podrá rebajar el interés a dos por ciento anual. El servicio de estos préstamos comenzará a efectuarse tres años después de otorgados.
5) Otorgar créditos prendarios o con otras garantías calificadas por la Corporación a agricultores, industriales y comerciantes damnificados, destinados a la rehabilitación de sus negocios o instalaciones de explotación.
Estos préstamos se harán por intermedio de la Caja de Crédito Agrario; del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja Nacional de Ahorros, según corresponda; ganarán un interés del tres por ciento anual y tendrán la amortización que el Consejo fije en cada caso. El interés y la amortización se empezarán a cobrar después del segundo año de otorgados los préstamos.
6) Otorgar a los damnificados de la zona devastada cualquier otro auxilio en forma de créditos con facilidades de pago. El total de las cantidades que se destinen a estos auxilios o préstamos, no podrá exceder de veinte millones de pesos.
7) Otorgar préstamos hasta por la suma de 20,000,000 de pesos, a las Cajas de Previsión, destinadas a auxilio de sus imponentes, en forma de créditos y con facilidades de pago. El interés de estos préstamos que las Cajas hagan a sus imponentes, no podrá ser superior al que el Fisco cobre a dichas instituciones.
8) Invertir hasta la suma de diez millones de pesos en auxilios a las Municipalidades de la zona devastada.
9) Aprobar las reparaciones y contrucciones de las obras y servicios fiscales o municipales que se estimaren necesarios en la zona afectada y destinar para estos fines las sumas que se requieran;
10) Dictar las normas a que deben ceñirse las obras que se ejecuten en la zona;
11) Expropiar, comprar, vender o permutar propiedades raíces para cumplir con los fines de esta ley. Esta facultad se extiende a las calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público;
12) Invertir, por cuenta de la Corporación la suma que sea necesaria para la extracción de los escombros en los sectores de las ciudades que se acuerde reedificar en conformidad con los respectivos planos reguladores;
13) Aceptar donaciones o erogaciones destinadas al auxilio de los damnificados;
14) Celebrar, en general, todos los actos o contratos que sean necesarios con el Fisco, con las Municipalidades o con particulares, para la aplicación de la presente ley.
Ni el Fisco ni las Municipalidades necesitarán de autorización legal especial para celebrar los actos o contratos a que se refiere el inciso anterior; y 15) Nombrar delegados que tengan su representación, con las atribuciones que el mismo Consejo les señale, inclusives, las de otorgar préstamos.
Artículo 5°. Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Las expropiaciones se efectuarán en conformidad al procedimiento que establece para las expropiaciones extraordinarias el decreto con fuerza de ley N° 845, de 30 de Mayo de 1931, otorgándose a la Corporación creada por esta ley las facultades que en el decreto con fuerza de ley citado corresponden a las Municipalidades.
Los propietarios de los predios colindantes a las calles que se supriman y que por esta supresión quedaren privados de acceso a la vía pública, tendrán derecho a que se les compren por el Fisco, fijándose su precio en la forma establecida en esta ley para las expropiaciones.
Los bienes expropiados se reputarán con títulos saneados. Cualquiera acción de terceros sobre la propiedad expropiada sólo podrá ejercitarse sobre el precio de la expropiación.
Artículo 6°. Para la realización de los fines enunciados en los artículos anteriores, la Corporación de Auxilios y Reconstrucción dispondrá de los fondos consultados en el inciso 3° del artículo 28, a medida de las necesidades y previo decreto del Presidente de la República.
Los fondos provenientes de erogaciones o contribuciones voluntarias destinados a socorrer a los damnificados, serán depositados en la Tesorería General de la República y puestos a disposición de la Corporación en la forma establecida en el inciso precedente.
Artículo 7°. Los préstamos se tramitarán según corresponda, por las Cajas de Crédito Hipotecario, de Crédito Agrario, de la Habitación Popular, Nacional de Ahorros o por el Instituto de Crédito Industrial; y deberán ser otorgados por el Consejo de la Corporación. Estas instituciones vigilarán la debida inversión de los préstamos.
Estas operaciones se considerarán extraordinarias y para ellas no regirán las disposiciones particulares de la leyes orgánicas de las respectivas instituciones, sino que las condiciones de la presente ley y las que fije el Consejo de la Corporación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-ABR-1939
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29-ABR-1939 |
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