Decreto 47
Decreto 47 REEMPLAZA EL DECRETO SUPREMO N° 2.612, DE 28 DE OCTUBRE DE 1938, DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION, Y CREA LA RESERVA FORESTAL DE LAS GUAITECAS DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALA
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
REEMPLAZA EL DECRETO SUPREMO N.o 2.612, DE 28 DE OCTUBRE DE 1938, DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION, Y CREA LA RESERVA FORESTAL DE "LAS GUAITECAS" DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALA.
Núm. 47.- Santiago, 16 de Enero de 1962.- Vistos: lo informado por la Dirección de Agricultura y Pesca en sus oficios N.os 4.293 y 186, de 30 de Septiembre de 1961 y 15 de Enero del presente año, respectivamente; lo expresado por la Contraloría General de la República en su oficio N.o 73.876, de 9 de Diciembre del año ppdo.; los DFL. N.os 294 y 301, de 5 y 6 de Abril, respectivamente, de 1960; el decreto supremo N.o 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto definitivo de la Ley de Bosques; el decreto supremo N.o 2.612, de 28 de Octubre de 1938, de la misma Secretaría de Estado, y
Considerando:
1.o Que el decreto supremo N.o 2.612, de 28 de Octubre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización, que creó la Reserva Forestal de "Las Guaitecas", no fijó los límites de dicha Reserva Forestal;
2.o Que el mismo decreto N.o 2.612, ya aludido, prohibe la explotación de bosques, por particulares, en la mencionada Reserva;
3.o Que, sin embargo, la explotación de maderas muertas de ciprés de "Las Guaitecas" no lesiona el patrimonio forestal del Estado; pero, al mismo tiempo, se hace necesario reglamentar dicha explotación, a fin de proteger las especies autóctonas con que cuenta la expresada Reserva Forestal;
4.o Que, en estas circunstancias, es indispensable fijar los límites de la mencionada Reserva Forestal y permitir la explotación por particulares de las maderas muertas de ciprés de "Las Guaitecas", debidamente reglamentada,
Decreto:
Reemplázase el decreto supremo número 2.612, de 28 de Octubre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización, por el siguiente:
Artículo 1.o Créase la Reserva Forestal de "Las Guaitecas", con los suelos fiscales disponibles de las islas situadas al Sur del Paralelo 42º, en una extensión aproximada de 850.000 Hás., comprendida dentro de los siguientes límites: NORTE, una línea imaginaria que va por el Canal Taumapu, Canal Cuervo, que separa la isla Betecoy, Canal Betecoy que separa la isla de ese nombre con las Islas Clotilde y Canal Manzano hasta Canal Moraleda; SUR, una línea imaginaria que nace en la intersección del Fiordo Barros Arana con el Canal Ultima Esperanza, al Sur de la Isla Goñi, y se prolonga al Oeste por el Canal Ultima Esperanza, siguiendo por el Canal Carrera del Diablo, por el Canal Alejandro, por el Canal Abandonado, pasando al Sur de las Islas Prieto y Ricardo, continuando por Boca Wickham, pasando al Sur del Islote Ballena, Isla Centro, Islas grupo Catalina e Isla Black, prolongándose hacia el Océano Pacífico; ESTE, una línea imaginaria que va por el Canal Moraleda, Canal Ninualac, desembocadura Río Central, en Bahía Romero, curso Río Central, línea recta con dirección Sur-Este hasta el nacimiento del Río Corto, curso del Río Corto, Costa Nor-Este del Seno Grande, línea recta del extremo del Seno Grande, hasta el nacimiento del Río Maiocchi, hasta el Canal Carrera del Chivato, continuando en línea recta por la costa oriental de la Isla Victoria hasta alcanzar el Canal Errázuriz, prolongándose al Sur de la costa oriental de la Isla Fitz Roy al Fiordo Barros Arana hasta la intersección de éste con el Canal de Ultima Esperanza, al Sur de la Isla Goñi, y OESTE, Océano Pacífico.
Artículo 2.o La explotación de la Reserva Forestal "Las Guaitecas" se hará directamente por el Ministerio de Agricultura, en la forma que estime conveniente, conforme a la legislación vigente.
Artículo 3.o El Ministerio de Agricultura podrá, además, otorgar a particulares concesiones para explotar maderas muertas de ciprés de "Las Guaitecas", existentes en la mencionada Reserva Forestal. Dichas concesiones se otorgarán de conformidad al decreto supremo N.o 373, de 13 de Mayo de 1959, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta las explotaciones madereras en bosques fiscales.
Artículo 4.o Sin perjuicio de las normas contenidas en el decreto supremo N.o 373, ya citado, se aplicarán, respecto de las maderas muertas de ciprés de "Las Guaitecas", las siguientes:
a) El control en el transporte de dichas maderas estará a cargo de los funcionarios del Departamento Forestal, de Carabineros y de los Servicios de Aduanas;
b) Todo transporte de estas maderas deberá ser acompañado de una guía de libre tránsito otorgada por el Jefe Forestal de la Zona respectiva, sin la cual las naves y ferrocarriles no podrán aceptar el embarque, y c) Las maderas que lleguen a los puertos y estaciones ferroviarias sin la correspondiente guía de libre tránsito serán incautadas por Carabineros, a petición de los funcionarios del Departamento Forestal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 15-FEB-1962
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15-FEB-1962 |
Comparando Decreto 47 |
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