Resolucion 1432 EXENTA
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Resolucion 1432 EXENTA
Resolucion 1432 EXENTA FIJA LA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSMISION DE DATOS MOVIL EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 896 - 900 MHz y 935 - 939 MHz
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 28-NOV-2005
Publicación: 29-NOV-2005
Versión: Única - 29-NOV-2005
FIJA LA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSMISION DE DATOS MOVIL EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 896 - 900 MHz y 935 - 939 MHz
Santiago, 28 de noviembre de 2005.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.432 exenta.- Vistos:
a) El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El Decreto Supremo N° 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La Resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y
Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Fíjase la siguiente norma técnica para el servicio público de transmisión de datos móvil en las bandas de frecuencias 896 - 900 MHz y 935 - 939 MHz.
Artículo 1°. Destínase las bandas de frecuencias 896 - 900 MHz y 935 - 939 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos del servicio móvil que se autoricen mediante concesión de servicio público de telecomunicaciones.
Artículo 4°. En una misma zona geográfica el servicio podrá ser suministrado hasta por tres concesionarias. La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio de una región.
Artículo 6°. Las emisiones deberán estar contenidas en las respectivas bandas de frecuencias autorizadas, con exclusión de los límites de dichas bandas, siendo obligación de las concesionarias tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
En caso de eventuales interferencias en los contornos de las zonas de servicio, las respectivas concesionarias deberán coordinarse, en primera instancia entre ellas, para efectos de eliminarlas.
Artículo 1°. La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá restringir el uso de frecuencias para el servicio regulado por la presente resolución, mientras se encuentren en operación enlaces autorizados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, en el par de frecuencias 895,9 y 934,7 MHz, en algunas zonas de las regiones X y XII, con un ancho de banda de 1000 y 370 kHz, respectivamente, si existiera probabilidad de interferencia.
Artículo 2°. Los servicios limitados que a la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial operen en las bandas 896 - 900 MHz y 935 - 939 MHz, a requerimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, deberán despejar las respectivas frecuencias dentro del plazo que establezca para tal efecto, el cual no será inferior a doce meses.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-NOV-2005
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29-NOV-2005 |
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