Ley 20071
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Ley 20071
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades
- TITULO III De las infracciones y sus sanciones
- TITULO IV Del Procedimiento Sancionatorio
- TITULO V Disposiciones final y transitoria
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Ley 20071 CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 08-NOV-2005
Publicación: 22-NOV-2005
Versión: Última Versión - 14-ENE-2025
Materias: Revisores Independientes de Obras de Edificación, Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, Permisos de Construcción, Ley no. 20.071
LEY NUM. 20.071
CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores Independientes Ley 20703
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 05.11.2013Obras de Construcción de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 05.11.2013Obras de Construcción de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.
El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que:
a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil;
b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y
c) No estén afectas a alguna inhabilidad
Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores:
a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:
1.- Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o
2.- Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o 3.- Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.
Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2.
b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:
1.- Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o
2.- Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;
3.- Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o
4.- Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.
Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2.
c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:
1.- Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o
2.- Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o
3.- Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº2 de la letra a) precedente; o
4.- Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o
5.- Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.
Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.
Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes:
a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último;
b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro;
c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y
d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.
Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:
a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o una con quien tenga dependenciaLey 20703
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 05.11.2013 económica o un vínculo laboral, y
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 05.11.2013 económica o un vínculo laboral, y
c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-ENE-2025
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14-ENE-2025 | |||
Intermedio
De 05-NOV-2013
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05-NOV-2013 | 13-ENE-2025 | ||
Texto Original
De 22-NOV-2005
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22-NOV-2005 | 04-NOV-2013 |
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