Ley 11161
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Ley 11161
- Encabezado
- TITULO I Del Colegio de Enfermeras
- TITULO II Del Consejo General
- TITULO III De los Consejos Regionales
- TITULO IV Del ejercicio de la profesión
- TITULO V De las medidas disciplinarias
- TITULO VI De las reuniones generales ordinarias y extraordinarias
- TITULO VII Organismos colaboradores del Colegio de Enfermeras
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Ley 11161 CREA EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y FIJA LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA
MINISTERIO DE SALUBRIDAD; PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Promulgación: 20-FEB-1953
Publicación: 05-MAR-1953
Versión: Última Versión - 17-ENE-1975
Ley núm. 11,161
CREA EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y FIJA LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Enfermeras", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago.
Artículo 2.o Estarán obligadas a formar parte del Colegio todas las personas que ejerzan la profesión de enfermeras.
Artículo 3.o El Colegio de Enfermeras tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia del ejercicio de la profesión.
Artículo 4.o El Colegio de Enfermeras será dirigido por un Consejo General con residencia en Santiago. Habrá Consejeros Regionales que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.
Un reglamento determinará los límites jurisdiccionales de estos Consejos.
Artículo 5.o El patrimonio del Colegio de Enfermeras se formara:
a) Con los aportes de los Consejos Regionales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con esta ley, y
c) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio de Enfermeras, o cualquiera de los fondos especiales que acuerde mantener y formar el Consejo General y con los bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 6.o Los bienes del Colegio de Enfermeras deberán invertirse:
a) En la adquisición de mobiliario, biblioteca, enseres y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
b) En la adquisición y arrendamiento del local para el funcionamiento de los Consejos;
c) Al otorgamiento de premios de estímulo por estudio, obras o actos ejemplares de los miembros del Colegio o estudiantes del ramo;
d) En crear y mantener publicaciones, cursos de perfeccionamiento cultural y científico;
e) En crear y mantener centros de atención gratuita y otros medios de acción social.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-ENE-1975
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17-ENE-1975 | |||
Texto Original
De 05-MAR-1953
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05-MAR-1953 | 16-ENE-1975 |
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