Decreto 140
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Decreto 140
- Encabezado
- CAPITULO I Disposiciones Generales
-
CAPITULO II De la organización, estructura y funciones de los servicios
- TITULO I De la Dirección
- TITULO II De la organización de los departamentos subdirecciones y sus funciones
- CAPITULO III De la atención primaria de salud
- CAPITULO IV Disposiciones especiales sobre gestión financiera
-
CAPITULO V De los establecimientos de salud
- Artículo 34
- TITULO I De los establecimientos de atención primaria de los servicios de salud
- TITULO II De los Centros de Referencia de Salud
- TITULO III De los Centros de Diagnóstico Terapéutico
- TITULO IV De los Centros de Especialidad
- TITULO V De los Hospitales
- TITULO FINAL
- Promulgación
Decreto 140 REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 24-SEP-2004
Publicación: 21-ABR-2005
Versión: Última Versión - 21-OCT-2006
Última modificación: 21-OCT-2006 - Decreto 75
REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Núm. 140.- Santiago, 24 de septiembre de 2004.- Visto: La necesidad de actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, contenido en el decreto supremo Nº 42 de 3 de febrero de 1986 del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.763, del año 1979, las modificaciones introducidas por la ley 19.937, la ley Nº 18.575 y el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto :
Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud:
Artículo 1º.- A los Servicios de Salud, en adelante "los Servicios", les corresponderá la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud, como también la rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas.
Los Servicios, en lo que se refiere a su funcionamiento, se someterán a la supervigilancia del Ministerio de Salud y deberán cumplir con las políticas, normas, planes y programas que éste apruebe.
Los Servicios son organismos estatales funcionalmente descentralizados y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
Sus sedes y territorios serán establecidos por decreto supremo del Ministerio de Salud, por orden del Presidente.
Artículo 2º.- Los Servicios son los continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud y del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios y tienen los mismos derechos y obligaciones que correspondían a esas instituciones, para los efectos de cumplir las funciones que les competen.
Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos y otras disposiciones vigentes hacen a los organismos mencionados en el inciso anterior, así como las que hacen al Director General del ex Servicio Nacional de Salud o al Vicepresidente Ejecutivo del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, se entenderán hechas a los Servicios de Salud en las materias propias de sus funciones y al Director de cada uno de estos organismos, respectivamente.
Artículo 3º.- La Red Asistencial de cada Servicio de Salud, en adelante "la Red", estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población.
La Red Asistencial de cada Servicio de Salud deberá colaborar y complementarse con la de los otros Servicios, y con otras instituciones públicas o privadas que correspondan, a fin de resolver adecuadamente las necesidades de salud de la población.
Artículo 4º.- La Red de cada Servicio de Salud se organizará con un primer nivel de atención primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán funciones asistenciales en un determinado territorio con población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de atención conforme a las normas técnicas que dicte al efecto el Ministerio de Salud, salvo en los casos de urgencia y otros que señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 5º.- En aquellas regiones que tengan más de un Servicio existirá un Consejo de Coordinación de Redes Regionales integrado por los Directores de los respectivos Servicios, que será presidido directamente por el Subsecretario de Redes Asistenciales o por quien éste designe. Su funcionamiento se regirá por las normas e instrucciones que éste imparta al respecto.
Su función será diseñar, proponer y evaluar mecanismos de coordinación e integración técnica y administrativa de la Red Asistencial regional en lo referido al desarrollo de los diferentes niveles de complejidad de los establecimientos integrantes de la Red, así como de los sistemas de comunicación, referencia, derivación y contraderivación de pacientes y las demás materias que sean necesarias para la adecuada atención de la población y el mejor uso de los recursos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-OCT-2006
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21-OCT-2006 | |||
Texto Original
De 21-ABR-2005
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21-ABR-2005 | 20-OCT-2006 |
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