Decreto 752
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Decreto 752
- Encabezado
-
Artículo Nº1
-
Doble Articulado del Artículo Nº1
- TITULO I Ambito de Aplicación
- TITULO II Sobre los Equipos
- TITULO III Sobre Proceso de Obtención de Matrículas
- TITULO IV De las Comisiones Examinadoras
- TITULO V De las Comisiones Revisoras del Material de Buceo
- TITULO VI Ejecución de Trabajos Submarinos
- TITULO VII Sanciones
- TITULO VIII Vigencia de Matrículas
- TITULO IX Disposiciones Especiales
- Artículo 1 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1) Transitorio
- Artículo 2 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1) Transitorio
- Artículo 3 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1) Transitorio
- Artículo 4 TRANSITORIO (DEL NUM. Nº1)
-
Doble Articulado del Artículo Nº1
- Artículo Nº2
- Artículo
- Promulgación
- Anexo ANEXO "A"
- Anexo ANEXO "B"
- Anexo ANEXO "D"
- Anexo ANEXO "E"
- Anexo ANEXO "F"
Decreto 752 APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Promulgación: 08-SEP-1982
Publicación: 10-NOV-1982
Versión: Última Versión - de 30-SEP-2024 a
APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966
Santiago, 8 de Septiembre de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 752.- Visto: El decreto supremo (M.) Nº 302 de 1966; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio reservado Nº 3680/1 de fecha 16 de Agosto de 1982 y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales", con sus anexos A-B-C-D-E y F, debiendo tener la característica que a continuación se indica:
7-54/4 1982
"REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES"
Artículo 101.- El presente Reglamento es aplicable a toda la actividad submarina profesional con fines de lucro que se realiza en aguas de jurisdicción nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.
Artículo 102.- La fiscalización técnica de las disposiciones sobre seguridad aludidas como de responsabilidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que se refieran a la fabricación, reparación o mantención de equipos para buceo, son aplicables en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 103.- A la actividad submarina que se realice permanentemente o temporalmente con fines deportivos o de recreación, le serán aplicables las disposiciones especiales que se contemplan en el Reglamento de Deportes Náuticos.
Artículo 104.- Definiciones:
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) Dirección General, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridades Marítimas, al Director General, a los Gobernadores Marítimos, a los Capitanes de Puerto y a los Alcaldes de Mar.
d) Buceo, la acción de nadar, desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua, conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos adecuados.
e) Asistente de Buzo, a la persona que asiste desdeDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 24.03.2005 la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir
Art. único Nº 1
D.O. 24.03.2005 la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir
f) Buzo o buceador, a la persona que realiza la acción del buceo.
Buzo Profesional: a la persona que posee cualquieraDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 24.03.2005 de las matrículas que se indica en el presente reglamento.
Art. único Nº 2
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 24.03.2005 de las matrículas que se indica en el presente reglamento.
g) Buzo Mariscador: es la persona que en posesión de la matrícula correspondiente, está dedicada a la extracción, explotación y comercialización de recursos hidrobiológicos y a trabajos de buceo en acuicultura y que cumple con los requisitos que le permiten desempeñarse con seguridad. Existirán dos categorías:
1) Buzo Mariscador Básico: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos.
2) Buzo Mariscador Intermedio: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos y medianos.
h) Buzo Especialista, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 4 y 5
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.
Art. único
Nºs. 4 y 5
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.
i) Buzo Comercial, a la persona que en posesión deDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.
j) Buzo Instructor, a la persona en posesión deDTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 4 y 6
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo a los postulantes a su misma matrícula.
Art. único
Nºs. 4 y 6
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo a los postulantes a su misma matrícula.
k) Contratista de Buceo, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.
l) Supervisor de Buceo, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 7
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia.
Art. único Nº 7
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia.
Artículo 201.- Los equipos se clasifican como sigue:
a) Medio Respiratorio: Aire
Oxígeno
Mezcla
de Gases: Helio-Oxígeno
Nitrógeno-Oxígeno
b) Forma de Abastecer
el Medio Respiratorio:
/ Semi-autónomo livianoDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005
Abastecido de Superficie < Semi-Autónomo mediano
\ Semi-Autónomo pesado
Autónomos: Circuito Cerrado
Circuito
Semiabierto
Circuito Abierto
El encasillamiento de cada equipo dentro de DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General.
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones a los artículos 301 y 303 del presente decreto introducidas por el Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, entrarán en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del citado decreto 143, en conformidad al artículo transitorio de la referida norma, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024.
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Las modificaciones a los artículos 301 y 303 del presente decreto introducidas por el Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, entrarán en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del citado decreto 143, en conformidad al artículo transitorio de la referida norma, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024. | |||
Última Versión
De 30-SEP-2024
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30-SEP-2024 | |||
Intermedio
De 14-AGO-2024
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14-AGO-2024 | 29-SEP-2024 | ||
Intermedio
De 06-ENE-2014
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06-ENE-2014 | 13-AGO-2024 | ||
Intermedio
De 24-MAR-2005
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24-MAR-2005 | 05-ENE-2014 | ||
Texto Original
De 10-NOV-1982
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10-NOV-1982 | 23-MAR-2005 |
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