Ley 19981
Ley 19981 SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 03-NOV-2004
Publicación: 10-NOV-2004
Versión: Texto Original - de 10-NOV-2004 a 02-NOV-2017
Materias: Audiovisuales, Materiales Audiovisuales, Ley no. 19.981
LEY NUM. 19.981
SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El Estado de Chile apoya, promueve y fomenta la creación y producción audiovisual, así como la difusión y la conservación de las obras audiovisuales como patrimonio de la Nación, para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación.
Artículo 2º.- La presente ley tiene por objetivo el desarrollo, fomento, difusión, protección y preservación de las obras audiovisuales nacionales y de la industria audiovisual, así como la investigación y el desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales.
Las normas de esta ley no serán aplicables a aquellos productos y procesos audiovisuales cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios.
Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de difusión de la imagen y del sonido, se comercialice o no;
b) Producción audiovisual: El conjunto sistematizado de aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual;
La producción reconoce las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor;
c) Obra audiovisual de producción nacional: Las obras producidas para su exhibición o su explotación comercial por productores o empresas audiovisuales de nacionalidad chilena, como las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, en el marco de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de coproducción suscritos por el Estado de Chile, y a lo dispuesto por el reglamento de la presente ley;
d) Obra audiovisual de coproducción internacional: Las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países, en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto entre las empresas co-productoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país;
e) Obra audiovisual publicitaria: Toda obra, cualquiera sea su duración, formato o género, destinada principalmente a fomentar la venta, prestación de bienes o servicios;
f) Productor audiovisual: La persona natural o jurídica o la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular;
g) Director o realizador: El autor de la realización y responsable creativo de la obra audiovisual;
h) Exhibidor audiovisual: La empresa o persona natural o jurídica cuyo giro comprenda la exhibición pública de obras audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema;
i) Distribuidor audiovisual: La empresa o persona natural o jurídica que posee a cualquier título los derechos de distribución de una obra audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor;
j) Tipo de producción: Largometraje, mediometraje y cortometraje, así como vídeo, multimedia y otros similares o equivalentes, sin distinción de género, sea cual fuere el soporte que las registra y el medio que las exhiba, y
k) Actor o actriz: Toda persona natural que interpreta un personaje de acuerdo a un guión establecido y bajo la orientación del director o realizador.
Artículo 4º.- Créase, en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, en adelante el Consejo.
Artículo 5º.- El Consejo se reunirá periódicamente, y estará integrado por:
a) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Un representante del Ministerio de Educación,
que ejerza sus funciones en una Región distinta de la Metropolitana;
d) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción;
e) Un representante del Consejo Nacional de Televisión;
f) Un representante de los directores de largometraje de ficción, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
g) Un representante de los directores de otros formatos audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
h) Un representante de los directores y productores de documentales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
i) Un representante de los productores de audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
j) Un representante de los actores o actrices de audiovisuales, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
k) Un representante de los técnicos de la producción audiovisual, designado por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, en la forma que determine el reglamento, el cual será nombrado mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
l) Tres representantes de la actividad audiovisual regional, los que deberán desarrollarla y residir en Regiones distintas a la Metropolitana, designados por las organizaciones regionales más representativas, en la forma que determine el reglamento, los cuales serán nombrados mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
m) Un representante de los guionistas, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en la forma que determine el reglamento, y n) Dos académicos de reconocido prestigio profesional en materias audiovisuales, propuestos por entidades de educación superior que gocen de autonomía y que impartan formación profesional audiovisual, designados por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, debiendo uno de ellos pertenecer a una entidad de una región distinta a la Metropolitana.
Los integrantes del Consejo señalados en las letras f), g), h), i), j), k), l), m) y n) durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados hasta por un nuevo período consecutivo y no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6º.- El Consejo sesionará, a lo menos, tres veces en el año a citación del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y cada vez que así lo soliciten la mitad de sus miembros. El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes será el encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual.
Artículo 7°.- Serán facultades del Consejo, las siguientes:
1) Asesorar al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en la formulación y elaboración de la política de desarrollo estratégico nacional del audiovisual.
Para tal efecto, el Consejo podrá solicitar información de datos y estadísticas de la actividad audiovisual que realicen tanto personas naturales como jurídicas, públicas o privadas;
2) Definir los procedimientos para la asignación de los recursos públicos especiales para la actividad audiovisual, a través del Fondo de Fomento Audiovisual a que se refiere el artículo 8°, en adelante el Fondo, sin perjuicio de los recursos e instrumentos de fomento y apoyo que destinan a la actividad audiovisual otros organismos públicos;
3) Otorgar, con cargo al Fondo, de conformidad a lo establecido en el reglamento, la entrega de premios anuales a las obras audiovisuales, a los autores, a los artistas, a los técnicos, a los productores, y a las actividades de difusión y de preservación patrimonial de la producción audiovisual nacional;
4) Fomentar, a través de programas y subvenciones, con cargo a los recursos del Fondo, la promoción, la distribución y la exhibición de obras audiovisuales nacionales y de países con los cuales se mantengan acuerdos de coproducción, integración y cooperación;
5) Estimular, a través de becas, pasantías, tutorías y residencias con cargo a los recursos del Fondo, acciones orientadas al desarrollo de la educación artística y profesional audiovisual, al perfeccionamiento docente, a la producción de obras de interés académico, así como al desarrollo de programas de investigación y difusión de las nuevas tendencias creativas y de innovación tecnológica;
6) Proponer, a través de programas y subvenciones, con cargo a los recursos del Fondo, el desarrollo de acciones orientadas a participar y a colaborar en la preservaci�n y difusión del patrimonio audiovisual, así como a fomentar la difusión cultural audiovisual, tales como cine clubes, cine arte y salas culturales audiovisuales, en todo el país, y, especialmente en zonas rurales, populares y localidades de población mediana y pequeña;
7) Proponer medidas de fomento tendientes a desarrollar la producción audiovisual chilena, atendiendo a la especificidad de cada tipo de producción, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales, así como la realización de festivales y muestras cinematográficas;
8) Proponer las modificaciones legales y administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad audiovisual; la efectiva protección de los derechos de autor y propiedad intelectual de los productores, directores, actores y demás personas que participen en la creación de una obra audiovisual y la celebración de acuerdos de coproducción, integración y colaboración, así como la homologación de legislaciones con los países o asociación de países con los que se celebren dichos acuerdos;
9) Fomentar, a través de programas y subvenciones, con cargo al Fondo, la promoción de la producción audiovisual nacional, así como su comercialización nacional e internacional;
10) Proponer acciones orientadas al fomento de la formación de talentos, así como a la formación permanente y al perfeccionamiento de profesionales y técnicos de las distintas especialidades audiovisuales, a través de becas, pasantías, tutorías y residencias con cargo al Fondo;
11) Establecer programas y subvenciones, con cargo al Fondo, que promuevan la innovación en las técnicas de creación audiovisual y la experimentación y desarrollo de nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales;
12) Colaborar con el Ministerio de Educación en la incorporación del tema audiovisual en la educación formal;
13) Promover medidas para el desarrollo de la producción, la capacitación y la implementación de equipamiento audiovisual en las regiones del país, distintas a la región metropolitana;
14) Mantener con organismos e instituciones gubernamentales de países extranjeros con competencia en materia audiovisual, vínculos permanentes de comunicación e información;
15) Convocar a concursos públicos para el cumplimiento de lo establecido en las letras a), b), c), d), f), k) y l) del artículo 9º y designar a los especialistas que integrarán los comités que evaluarán los proyectos que postulen;
16) Asignar directamente los fondos para el cumplimiento de lo establecido en las letras e), g), h) e i) del artículo 9º, hasta un máximo del 20% del Fondo;
17) Designar a los jurados que discernirán los premios anuales señalados en el numeral 3) de este artículo, y
18) Las demás que le asignen las leyes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | |||
Texto Original
De 10-NOV-2004
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10-NOV-2004 | 02-NOV-2017 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (3)
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