Decreto 315
Decreto 315 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BANDA LOCAL
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 25-JUN-2004
Publicación: 06-OCT-2004
Versión: Única - 06-OCT-2004
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BANDA LOCAL
Santiago, 25 de junio de 2004.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 315.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el Nº8 del artículo Nº32 de la Constitución Política del Estado;
b) La ley Nº18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
c) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
d) El decreto supremo Nº425, de 1969, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo Nº77, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
e) El decreto supremo Nº15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
f) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
a) Que es necesario actualizar el Reglamento sobre Uso de la Banda Local por Servicios de Radiocomunicaciones Experimentales, aprobado por decreto supremo Nº425, de 1969, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo Nº77, de 1978, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
b) Que conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 15º de la Ley General de Telecomunicaciones, el trámite administrativo para las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones que operen en bandas locales o comunitarias, debe ser establecido mediante reglamento; y en uso de mis facultades legales,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Banda Local.
Artículo 1º Para los fines del presente Reglamento, el servicio de banda local es un servicio limitado constituido por estaciones de radiocomunicaciones del servicio fijo o móvil que opera en bandas locales o comunitarias, es decir, en bandas de frecuencias cuyo uso es compartido por todos los usuarios del servicio, sin que nadie pueda reclamar privilegios sobre alguna de las frecuencias ni protección contra interferencias mutuas.
Artículo 2º El servicio de banda local será autorizado por licencia expedida por la Subsecretaría, dicha licencia tendrá una duración de 5 años y será renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.
Artículo 3º Las bandas de frecuencias para la operación del servicio de banda local serán atribuidas por la Subsecretaría mediante norma técnica, sancionada por acto administrativo totalmente tramitado.
Las estaciones de radiocomunicaciones del servicio de banda local estarán afectas a la correspondiente norma técnica y sólo deberán transmitir en las bandas de frecuencias autorizadas en las respectivas licencias.
Artículo 4º Podrán ser titulares de licencia del servicio de banda local las personas naturales o jurídicas cuyas solicitudes se ajusten a los requisitos establecidos en la respectiva norma técnica.
Presentada una solicitud de licencia para el servicio de banda local, la Subsecretaría dispondrá de 60 días para pronunciarse sobre ella, y si así no lo hiciere, se entenderá que la licencia ha sido otorgada.
Las solicitudes de licencia del servicio de banda local efectuadas mediante documentos o medios electrónicos deberán ajustarse a las especificaciones y formatos desarrollados por la Subsecretaría.
Artículo 5º Los titulares de licencia del servicio de banda local estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
Artículo 6º La licencia indicará, a lo menos: la fecha de autorización y de vencimiento de la licencia, el nombre del titular y su domicilio, el tipo de servicio, el tipo de estación y su ubicación en el caso de estaciones del servicio fijo, la banda de frecuencias autorizada, la marca y modelo del equipo y su potencia.
Artículo 7º Los titulares de licencias del servicio de banda local estarán afectos al pago correspondiente de derechos por uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 8º La Subsecretaría mantendrá publicado en la página www.subtel.cl un listado de los equipos transmisores permitidos para el servicio de banda local.
Artículo 9º El servicio de banda local no deberá ser usado para difundir mensajes o comunicados que puedan atentar en contra de la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal desarrollo del servicio. Además, los usuarios deberán mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados y una disciplina de tráfico que permita una adecuada coordinación entre sí, regulando la operación de los canales, manual o automáticamente, para hacer efectiva la compartición de la respectiva banda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 06-OCT-2004
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06-OCT-2004 |
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