Decreto 95
Decreto 95 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS COMITES REGIONALES PARA EL ADULTO MAYOR
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
APRUEBA REGLAMENTO DE LOS COMITES REGIONALES PARA EL ADULTO MAYOR
Núm. 95.- Santiago, 21 de julio de 2003.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República; ley Nº 19.828, ley Nº 19.842, de Presupuesto año 2003; Glosa correspondiente a la clasificación presupuestaria 22-03-01-25-33-700, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, la ley Nº 19.828 creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor, como servicio público.
Que, el artículo 12º de la citada ley creó los Comités Regionales para el Adulto Mayor, señalando el mismo artículo que en todo lo no dispuesto en la ley se regirá por un regla-mento.
Que, se hace necesario para la correcta marcha del Servicio, dictar el reglamento que regule el funcionamiento de tales órganos,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de los Comités Regionales para el Adulto Mayor, cuyo texto es del siguiente tenor.
Reglamento de los Comités Regionales para el Adulto Mayor
Artículo 1º.- En cada región del territorio nacional habrá un Comité Regional para el Adulto Mayor, en adelante indistintamente los Comités o los Comités Regionales, que serán los órganos encargados de realizar todas aquellas acciones encomendadas por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en adelante el Servicio, tendientes a implementar la política nacional del adulto mayor; administrar de acuerdo al Reglamento, el Fondo Nacional del Adulto Mayor, y los demás recursos que le sean donados o legados para fines específicos; y, asesorar al Intendente Regional respectivo en la promoción y aplicación a nivel regional de los planes y programas que beneficien al adulto mayor.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de las demás tareas que le encomiende el Servicio, corresponderá especialmente a los Comités Regionales administrar el "Fondo Nacional del Adulto Mayor" puesto a su disposición por el Servicio. Estos fondos se asignarán a organizaciones de adultos mayores u organizaciones que trabajen con éstos y que postulen proyectos.
Artículo 3º.- Los Comités Regionales, estarán integrados por:
a) Un Presidente, designado por el Intendente Regional, de entre los Secretarios Regionales Ministeriales.
b) Los Secretarios Regionales Ministeriales, que el Intendente designe. En todo caso, el número de estos representantes no podrá ser inferior a 7.
c) Los representantes de las Municipalidades seleccionados conforme al mecanismo y porcentaje de representación que determine el Intendente. En todo caso, el número de estos representantes no podrá ser inferior a 2 ni superior a la mitad del número de Secretarios Regionales Ministeriales que integren el respectivo Comité.
d) Los representantes de organizaciones civiles de la Región, que presten servicios o realicen trabajos directos con adultos mayores, incluidas las organizaciones de adultos mayores a que se refiere el inciso tercero del artículo 7º de la ley, seleccionados conforme al mecanismo y porcentaje de representación que determine el Intendente. En todo caso, el número de estos representantes no podrá ser inferior a 2 ni superior a la mitad del número total de Secretarios Regionales Ministeriales que integren el respectivo Comité.
Los integrantes de los Comités desempeñarán sus funciones ad honorem.
Artículo 4º.- El mecanismo y porcentaje de representación de los consejeros señalados en el artículo 3º letras c) y d), serán determinados por el Intendente de acuerdo a los siguientes criterios objetivos:
1) El porcentaje de representación deberá respetar los criterios de participación igualitaria, equidad, equilibrio, no discriminación y eficiencia.
2) El proceso de selección considerará la convocatoria directa a todos los municipios y organizaciones de la Región que cumplan los requisitos, o una convocatoria pública mediante publicación en un diario de circulación regional o nacional, u otro sistema que asegure una participación amplia, informada y no discriminatoria en dicho proceso.
3) La selección de los representantes deberá realizarse a través de sorteo, votación u otro mecanismo que garantice la transparencia, publicidad y objetividad de la selección.
Artículo 5º.- En el caso que un miembro del Comité sea integrante de una organización que está postulando al Fondo señalado en el artículo 7º de la ley Nº 19.828, deberá abstenerse de votar en la selección de ellos.
Artículo 6º.- Los representantes señalados en la letra d) del artículo 3º, durarán 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 7º.- Los Comités Regionales deberán sesionar, a lo menos, una vez cada tres meses. Tratándose de materias especiales a tratar, el Presidente del Comité, con el acuerdo de a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros, citará a sesión extraordinaria, indicando en la convocatoria el motivo de la citación.
Será obligatoria la asistencia de los miembros del Comité, debiendo justificar por escrito su inasistencia.
Sólo tendrá derecho a voto el representante de un miembro del Comité, que esté debidamente acreditado, con poder suficiente.
Artículo 8º.- Cada Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a otros representantes del sector público o privado, los que tendrán sólo derecho a voz.
Artículo 9º.- El quórum para sesionar, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, será de la mayoría absoluta de los miembros del Comité Regional.
Los acuerdos del Comité se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que asistieren. En caso de empate, dirimirá el Presidente del Comité Regional.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-MAY-2004
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22-MAY-2004 |
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