Decreto Ley 392
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Decreto Ley 392
Decreto Ley 392 FIJA POSICIONES RELATIVAS DENTRO DE LA ESCALA UNICA AL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 25-MAR-1974
Publicación: 11-ABR-1974
Versión: Última Versión - 31-DIC-1980
FIJA POSICIONES RELATIVAS DENTRO DE LA ESCALA UNICA
AL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS
Núm. 392.- Santiago, 25 de Marzo de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Art. 3° del DFL 3, Educación, publicado el 31.12.1980, dispuso la derogación del presente decreto ley.
El Art. 3° del DFL 3, Educación, publicado el 31.12.1980, dispuso la derogación del presente decreto ley.
Artículo 1º.- A contar del 1º de Enero de 1974, el personal de las Universidades Chilenas tendrá las siguientes posiciones relativas dentro de la Escala Unica:
Directivos Superiores del grado 8º al grado 2º.
Jefaturas del grado 19º al grado 9º.
Personal Académico del grado 17º al grado 4º.
Personal Administrativo del grado 31º al grado 19º.
Personal Auxiliar del grado 35º al grado 25º.
El personal Profesional y Técnico no Académico estará afecto a las posiciones relativas del artículo 12º del decreto ley Nº 249, de 1974.
La ubicación de los personales en las posiciones relativas señaladas se efectuará de acuerdo a la jerarquía, funciones y requisitos de cada cargo.
Artículo 2º.- El personal de las Universidades Chilenas estará afecto a lo dispuesto en el artículo 21º del decreto ley Nº 249, de 1974.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 271, de 1974, las Universidades Chilenas podrán otorgar, en casos especiales y con cargo a sus ingresos propios, los mejoramientos económicos necesarios para el cumplimiento de sus programas y objetivos.
Artículo 4º.- El personal docente de las Universidades sólo tendrá derecho a percibir un treinta y seis avo (1/36) de monto de la remuneración mensual correspondiente al grado en que esté encasillado por cada hora efectiva semanal de clase.
Las rentas del personal de jornada completa de las Universidades serán compatibles con el pago de hasta un máximo de 6 horas de clase semanales.
Artículo 5º.- La forma de aplicación del presente decreto ley se determinará por medio de un reglamento común para todas las Universidades del país, el que para su aplicación requerirá de la visación previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo transitorio.- Las Universidades que no generen durante el año 1974 recursos propios suficientes para financiar el gasto que represente la aplicación del artículo 3º, recibirán aporte fiscal complementario. En este caso, la aplicación de dicho artículo 3º no podrá representar un gasto superior al 5% de la cantidad presupuestada para remuneraciones.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Victoria Arellano Stark, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-1980
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31-DIC-1980 | |||
Texto Original
De 11-ABR-1974
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11-ABR-1974 | 30-DIC-1980 |
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