Ley 19884
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Ley 19884
- Encabezado
- TITULO I Del gasto electoral
- TITULO II Del financiamiento de las campañas
- TITULO III Del control de los ingresos y gastos electorales
- TITULO IV De la publicidad
- TITULO V Disposiciones Generales
- TITULO FINAL
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Ley 19884 SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 07-JUL-2003
Publicación: 05-AGO-2003
Versión: Última Versión - 27-JUL-2016
Última modificación: 27-JUL-2016 - Ley 20937
Materias: Fondos para Campañas Electorales, Control del Gasto Electoral, Contabilidad Electoral, Ley no. 19.884
SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso oLey 20900
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 14.04.2016 contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 14.04.2016 contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
Sólo se considerarán gastos electorales los que seLEY 19964
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 26.08.2004 efectúen por los siguientes conceptos:
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 26.08.2004 efectúen por los siguientes conceptos:
a) Todo evento o manifestación pública, propaganda
y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes,
dirigidos a promover a un candidato o a partidosLey 20900
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016
políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio
que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título
I de la ley Nº 18.700.
b) Las encuestas sobre materias electorales o
sociales que encarguen los candidatos o los partidos
políticos, durante la campaña electoral.
c) Derechos de uso o arrendamientoLey 20900
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016 de bienes muebles
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016 de bienes muebles
e inmuebles destinados al funcionamiento de los
equipos de campaña o a la celebración de actos de
proselitismo electoral.
d) Pagos efectuados a personas que presten
servicios a las candidaturas.
e) Gastos realizados para el desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las
personas que presten servicios a las candidaturas, como
asimismo para el transporte de implementos de propaganda
y para la movilización de personas con motivo de actos
de campaña.
f) El costo de los endosos y los intereses, elLEY 20053
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 06.09.2005
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 06.09.2005
impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales
y, en general, todos aquellos gastos en que haya
incurrido por efecto de la obtención de los créditos
recibidos para la campaña electoral, devengados hasta
la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 41.
g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales
como la alimentación de personas, mantención de
vehículos o de las sedes u otros similares. Estos
deberán ser declarados detalladamente y no podrán
exceder el diez por ciento del límite total autorizado
al candidato o partido político. Será responsabilidad
del administrador electoral mantener la documentación
de respaldo o justificarla debidamente en conformidad
a la letra b) del artículo 31 de esta ley.Ley 20900
Art. 2 N° 1 d) y e)
D.O. 14.04.2016
Art. 2 N° 1 d) y e)
D.O. 14.04.2016
h) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados
por personas con carácter voluntario, debidamente
avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.
Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, Ley 20900
Art. 2 N° 2
D.O. 14.04.2016quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.
Art. 2 N° 2
D.O. 14.04.2016quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.
En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4º, para la elección presidencial.
Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.
Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.
Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, Ley 20678
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 19.06.2013alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 19.06.2013alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma deLey 20900
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016 mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016 mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.
Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades deLey 20900
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016 fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016 fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.
El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de electores en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.
El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la sumaLey 20900
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016 de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016 de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.
En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicarLey 20900
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016 por quince milésimos de unidad de fomento el número de Ley 20568
Art. SEXTO N° 1 b)
D.O. 31.01.2012electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016 por quince milésimos de unidad de fomento el número de Ley 20568
Art. SEXTO N° 1 b)
D.O. 31.01.2012electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ley 20900
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientosLey 20900
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016 días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientosLey 20900
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016 días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.
En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.
En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
Artículo 5º bis.- El candidato o partido políticoLEY 19963
Art. único 1)
D.O. 26.08.2004 que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
Art. único 1)
D.O. 26.08.2004 que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el 10%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 10% y sea inferior al 25%, yLey 20900
Art. 2 N° 4
D.O. 14.04.2016
Art. 2 N° 4
D.O. 14.04.2016
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 25%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 3 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
|
06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL | ||
Última Versión
De 27-JUL-2016
|
27-JUL-2016 | |||
Intermedio
De 14-ABR-2016
|
14-ABR-2016 | 26-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
|
05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2013
|
19-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2012
|
06-DIC-2012 | 18-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
|
31-ENE-2012 | 05-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 06-SEP-2005
|
06-SEP-2005 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 26-AGO-2004
|
26-AGO-2004 | 05-SEP-2005 | ||
Texto Original
De 05-AGO-2003
|
05-AGO-2003 | 25-AGO-2004 |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (4)
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