Decreto 375
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Decreto 375
Decreto 375 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.862, QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-MAY-2003
Publicación: 03-JUL-2003
Versión: Última Versión - 19-JUN-2008
Última modificación: 19-JUN-2008 - Decreto 701
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.862, QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS
Núm. 375.- Santiago, 19 de mayo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.862, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2003, que "Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos", y lo establecido en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 19.862, que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.
Artículo 1º.- Estarán obligados a llevar Registros:
a) Todos los órganos y servicios públicos incluidos anualmente en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias de fondos públicos;
b) Las instituciones que aprueben transferencias o que sancionen la asignación de los fondos públicos recibidos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, y
c) Las instituciones que autoricen donaciones con derecho a crédito fiscal o franquicias tributarias.
Artículo 2º.- Deberán registrarse:
a) Las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Las entidades receptoras de transferencia de fondos públicos;
c) Aquellas entidades que reciban las donaciones reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712, y
d) Deberán registrarse aquellas personas jurídicas o naturales que realicen la donación correspondiente.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y, especialmente, los subsidios para financiamientos de actividades específicas o programas especiales y los gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes, o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza.
Asimismo, se entenderá como transferencia a la donación que da origen al crédito fiscal regulado en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712.
Artículo 4º.- Los registros que deberán establecer cada uno de los órganos y servicios públicos o municipios, que asignen recursos de carácter público, serán llevados por medios computacionales y serán permanentes y de conocimiento público.
La Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda o la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrán autorizar a las entidades mencionadas en el artículo 1º, de menor tamaño, a llevar registros de manera simplificada, mediante decreto supremo emanado de una u otra de las Subsecretarías, según corresponda.
Artículo 5º.- La inscripción de cada operación de transferencia deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Individualización del órgano o servicio público, o municipio que realice la transferencia;
b) En el caso de donación con derecho a crédito fiscal, la individualización de la persona natural o jurídica que realice la donación correspondiente, su naturaleza jurídica, su nombre o razón social, su Rol Unico Tributario, y su domicilio;
c) Individualización de la persona jurídica receptora de estos fondos públicos, su naturaleza jurídica, indicación de su constitución u obtención de su personalidad jurídica y su vigencia, su nombre o razón social, su Rol Unico Tributario, su objeto social, la composición de su directorio, su domicilio, su área de especialización y sus antecedentes financieros;
d) El monto y fecha de la transferencia, el procedimiento utilizado en su asignación, siDTO 701, HACIENDA
D.O. 19.06.2008 es por concurso, asignación directa u otro, señalándose el marco legal de su aplicación;
D.O. 19.06.2008 es por concurso, asignación directa u otro, señalándose el marco legal de su aplicación;
e) El objeto o destino de la aplicación de dichos fondos públicos, con indicación de los trabajos, actividades o comisiones encargadas;
f) La Región y comuna donde la transferencia de fondos públicos se materializará, y
g) El resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República y por otros organismos fiscalizadores, según corresponda, cuando lo hubiere.
Cumplidas todas las exigencias anteriormente mencionadas, se entenderá por realizada la respectiva inscripción.
Artículo 6º.- Las entidades receptoras de las transferencias o donaciones deberán mantener permanentemente actualizada la información que les es exigida por el artículo anterior del presente reglamento.
Artículo 7º.- A las entidades receptoras señaladas en el presente reglamento, sólo se les podrá cursar la transferencia de fondos públicos una vez que se encuentren debidamente inscritas en el Registro correspondiente.
Artículo 8º.- La entidad receptora que no se encuentre debidamente inscrita en el Registro correspondiente y que reciba recursos públicos deberá restituir los valores percibidos por este concepto, reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el lapso que medie entre la fecha de recepción de los mismos y aquella en que se efectúe la devolución, más el interés máximo convencional.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará a los funcionarios que otorgaren recursos públicos a alguna de las entidades a que se refiere esta ley, no inscrita en los Registros que se establecen, la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que los rija.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 19-JUN-2008
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19-JUN-2008 |
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Texto Original
De 03-JUL-2003
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03-JUL-2003 | 18-JUN-2008 |
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