Decreto 95
Navegar Norma
Decreto 95
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 95 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.848 QUE REGULA EL PROCESO DE REPROGRAMACION DE LAS DEUDAS MANTENIDAS CON LOS FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES DEL CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 13-FEB-2003
Publicación: 09-JUN-2003
Versión: Última Versión - 19-MAR-2004
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.848 QUE REGULA EL PROCESO DE REPROGRAMACION DE LAS DEUDAS MANTENIDAS CON LOS FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO DE LAS UNIVERSIDADES DEL CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS
Núm. 95.- Santiago, 13 de febrero de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 19.848, en las leyes Nºs 18.591, 19.083; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento que regula el proceso de reprogramación de las deudas mantenidas con los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las Universidades del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, en conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.848, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1º: Podrán acogerse a las condiciones de pago establecidas en la ley 19.848 los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591 que se encontraren en mora al 30 de junio del 2002, independientemente del tipo de crédito que adeuden.
Son deudores de los fondos todos aquellos que resulten de la aplicación del artículo 71 de la ley 18.591, y de la ley 19. 287, de 21 de enero de 1994.
En la determinación de la deuda y las nuevas condiciones de pago conforme a lo dispuesto en la ley 19.848, se considerará la suma de lo adeudado por cada deudor a un determinado Fondo Solidario de Crédito Universitario, independiente del tipo de crédito de que se tratare.
En los casos de personas que posean créditos de distinta naturaleza, la reprogramación procederá respecto de todos aquellos que se encuentren en calidad de exigibles, bastando que sólo en uno de ellos se encontrare en mora.
Artículo 2º: Las personas que habiéndose encontrado en mora al 30 de junio de 2002, hubiesen posteriormente abonado al pago de su deuda o garantizado su pago a través de nuevos documentos, podrán, igualmente, realizar el trámite de reprogramación de su deuda, por el saldo insoluto restante al momento de reprogramar.
Asimismo, podrán acceder a la reprogramación los deudores que se encuentren demandados judicialmente. En todo caso, la Universidad podrá exigir el pago de los gastos judiciales en que incurrió para efectos de la cobranza.
En ningún caso podrán acceder a los beneficios de la ley 19.848, aquellas personas que, encontrándose en mora al 30 de junio de 2002, hubiesen perdido posteriormente la calidad de deudores en razón de la extinción de la deuda por el pago efectivo de la misma.
Artículo 3º: Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de la ley 19.848 deberán manifestarlo al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, dentro de los 60 días siguientes a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, del presente Reglamento.
La manifestación de voluntad del deudor se realizará por escrito, en un formulario único que contendrá, a lo menos la siguiente información del deudor:
a.- Nombre completo
b.- RUT
c.- Domicilio
d.- Número de teléfono particular
e.- Profesión u ocupación
f.- Dirección de correo electrónico
g.- Domicilio Laboral: nombre de empresa o entidad en que se desempeña, dirección, teléfono, correo electrónico.
h.- Entidad Previsional en la que se encuentra afiliado, si correspondiere.
i.- Estado civil.
j.- Nombre de cónyuge, cuando corresponda,
k.- RUT del cónyuge, cuando corresponda.
l.- Universidades en las que cursó estudios de educación superior (incluidos los estudios incompletos).
El contenido y formato del formulario para optar a la reprogramación será definido por el Ministerio de Educación por medio de resolución que se dictará en un plazo máximo de 15 días desde la fecha de publicación del presente Reglamento, y se encontrará disponible en las dependencias de todos los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario y en la página web que dicho Ministerio habilitará para este efecto.
En todo caso, la expresión de voluntad de reprogramar las deudas podrá realizarse electrónicamente a través de la pagina web mencionada en el inciso anterior.
Los formularios presentados por los deudores, deberán ser siempre incorporados por los respectivos administradores de fondos solidarios a la página web habilitada por el Ministerio de Educación para el proceso de reprogramación, cuyo acceso está restringido a dichos administradores y a los deudores.
Artículo 4º: Recibida la intención de reprogramar, el Administrador procederá a determinar el saldo deudor del solicitante, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán consolidadas al 30 de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo.
Artículo 5º: Determinado el nuevo saldo deudor por parte del Administrador del Fondo de Crédito respectivo, el deudor deberá convenir con dicho administrador el número de cuotas anuales en que pagará su saldo. El saldo se pagará hasta en 10 cuotas anuales iguales y sucesivas, expresadas en unidades tributarias mensuales.
En todo caso, para gozar del beneficio establecido en el artículo 6º de la ley 19.848, y 9º de este Reglamento, el deudor no podrá pactar un número inferior a diez cuotas anuales, para el pago del saldo insoluto.
El trámite de pactar las cuotas deberá realizarse en el plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación del documento que informa el nuevo saldo deudor. Dicha notificación se realizará personalmente o por carta certificada al domicilio señalado por el deudor en su declaración de intención de reprogramación presentada a la Universidad.
En el caso de la notificación por carta certificada, ésta se entenderá efectuada el tercer día hábil desde la fecha del envío de la carta certificada.
Artículo 6º: En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá proceder al pago de una suma equivalente al 5% de la deuda consolidada o a 7 unidades de fomento, según cual sea mayor, y suscribir un pagaré que dé cuenta de la nueva deuda. El pago de la suma señalada en este inciso podrá fraccionarse en las cuotas que se convengan con el Administrador del Fondo Solidario, dentro del año calendario en que se efectúe la reprogramación.
La deuda devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del pagaré señalado en el inciso anterior.
El pago de las cuotas anuales se iniciará en el año calendario siguiente al de la suscripción del mencionado pagaré, y el vencimiento de las mismas opera al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 7º: En el caso de las personas que sean deudoras de dos o más fondos solidarios de crédito universitario y que deseen acogerse a las normas de la ley 19.848, deberán manifestarlo al administrador general del fondo solidario de la institución de educación superior a quien corresponda efectuar el cobro de las deudas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 19.287.
La reprogramación deberá considerar todas las deudas exigibles del deudor, aun cuando en alguna de éstas no se encuentre en mora.
En la determinación de la deuda y de las nuevas condiciones de pago se considerará la suma de lo adeudado a todos los fondos solidarios de crédito universitario que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor deberá suscribir un pagaré con cada uno de los Fondos respecto a los que posea tal calidad, por la suma específica que se adeude a dicho Fondo.
El pago que debe efectuar el deudor en conformidad con el artículo 4º de la ley 19.848 se calculará sobre la base del monto total adeudado a todas las instituciones acreedoras. La suma pagada por este concepto se distribuirá entre los diversos fondos involucrados a prorrata del monto de sus respectivas acreencias.
Artículo 8º: El administrador a quien corresponde el cobro en los casos señalados en el artículo anterior recaudará el pago anual respectivo. Asimismo, dicho administrador, dentro de los diez primeros días de cada mes, informará a las demás instituciones interesadas de los dineros percibidos por este concepto durante el mes inmediatamente anterior y los distribuirá entre los diversos fondos involucrados, a prorrata del monto de las deudas.
Asimismo, en el mes de junio de cada año el Fondo encargado del cobro deberá informar a las demás instituciones interesadas: el monto de la cuota anual fijada conforme al artículo 4º de la ley 19.848; el monto de la cuota efectiva a pagar por el deudor en el respectivo año, por aplicación del artículo 6º del mencionado cuerpo legal; la existencia de suspensión de pago por alguna causal legal; y el saldo de la deuda.
Artículo 9º: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 7º de este Reglamento, en los casos en que el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 19.287, esto es, expresados en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, resulte inferior al valor de la cuota anual pactada, el deudor sólo estará obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.
En los casos en que el valor de la cuota sea inferior al 5% de los ingresos del deudor, éste sólo deberá pagar el valor de la cuota prefijada. Asimismo, corresponderá el pago de la cuota establecida, en los casos en que el deudor no realice el trámite de declaración de ingresos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 19-MAR-2004
|
19-MAR-2004 | |||
Texto Original
De 09-JUN-2003
|
09-JUN-2003 | 18-MAR-2004 |
Comparando Decreto 95 |
Loading...