Decreto 10
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Decreto 10 CREA REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO DE CALIDAD DE CONSTRUCCION Y APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 15-ENE-2002
Publicación: 03-MAY-2003
Versión: Última Versión - 10-MAY-2005
CREA REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO
DE CALIDAD DE CONSTRUCCION Y APRUEBA REGLAMENTO DEL
REGISTRO
Santiago, 15 de enero de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 10.- Visto: lo dispuesto en el artículo 16 letra h), del D.L. Nº 1.305, de 1975 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo primero.- Créase el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo segundo.- Apruébase el Reglamento del Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo texto se entenderá formar parte integrante del presente decreto y será el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS DE CONTROL TECNICO DE CALIDAD DE CONSTRUCCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Artículo 1º.- El Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo estará a cargo de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante, el Registro y la Ditec, respectivamente.
El Registro funcionará en forma centralizada y le corresponderá al Jefe de la Ditec su dirección, gestión, administración, mantención, coordinación y fiscalización.
Artículo 2º.- La dirección del Registro comprenderá todo el territorio nacional.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, podrán presentarse solicitudes de inscripción en el Registro en las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en adelante Seremi, las que serán remitidas por dichas Secretarias Ministeriales, con todos sus antecedentes, a la Ditec para su estudio y resolución.
Artículo 3º.- Los laboratorios inscritos en el Registro realizarán el control técnico de calidad de construcción, que estará referido a la calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y su condición de aplicación en obras, mediante ensayos de los mismos, en todo el territorio nacional.
Artículo 4º.- Sólo podrán inscribirse en el Registro, como laboratorios de control técnico de calidad de construcción y efectuar los ensayos pertinentes, sociedades, universidades, fundaciones, corporaciones y, en general, personas jurídicas que entre sus funciones incluyan el control técnico de calidad de los materiales y elementos industriales para la construcción y su condición de aplicación en obras.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-MAY-2005
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10-MAY-2005 | |||
Intermedio
De 24-ENE-2005
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24-ENE-2005 | 09-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2004
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23-OCT-2004 | 23-ENE-2005 | ||
Intermedio
De 03-MAY-2004
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03-MAY-2004 | 22-OCT-2004 | ||
Texto Original
De 03-MAY-2003
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03-MAY-2003 | 02-MAY-2004 |
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