Decreto 1300 EXENTO
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Decreto 1300 EXENTO
Decreto 1300 EXENTO APRUEBA PLANES Y PROGRAMA DE ESTUDIO PARA ALUMNOS CON TRASTORNOS ESPECIFICOS DEL LENGUAJE
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 30-DIC-2002
Publicación: 11-ENE-2003
Versión: Última Versión - 01-MAR-2021
APRUEBA PLANES Y PROGRAMA DE ESTUDIO PARA ALUMNOS CON TRASTORNOS ESPECIFICOS DEL LENGUAJE
Núm. 1.300 exento.- Santiago, 30 de diciembre de 2002.- Considerando:
Que, es deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todos los habitantes de la República, adoptando las medidas para mejorar la calidad de los servicios educativos que se otorguen;
Que, es política del Supremo Gobierno fomentar la integración escolar de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales;
Que, la ley Nº19.284 que establece normas para la Integración Social de personas con discapacidad dispone en el Capítulo II del Título IV que el sistema educativo deberá hacer todas las adecuaciones para que las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas que las presentan sean atendidas en el contexto de la educación formal regular;
Que, el decreto supremo de Educación Nº1 de 1998, modificado por el decreto supremo de Educación Nº374, de 1999, establece normas y mecanismos para Ilevar a cabo Proyectos de Integración Escolar;
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 19.284 que establece normas para la plena integración de las personas con discapacidad; decretos supremos de Educación Nºs. 2.039 y 9.555, ambos de 1980, 1 de 1998 y 374 de 1999, y resolución Nº 520, de 1996 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República,
D e c r e t o:
Artículo 1º: Apruébanse, para ser implementados gradualmente a contar desde el año escolar 2003 planes y programas de estudio para alumnos con necesidades educativas especiales con trastornos específicos del lenguaje (TEL), de escuelas especiales de lenguaje y/o de escuelas básicas con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación.
Artículo 2º: El plan de estudio contará con un Plan General basado en las matrices curriculares establecidas por los decretos supremos de Educación Nºs. 289 de 2001 y 40 de 1996, modificado por el Nº240 de 1999, con las adecuaciones curriculares pertinentes a las necesidades educativas especiales que presente cada alumno; y un Plan Específico que resuelva sus trastornos de lenguaje y sus necesidades de aprendizaje derivadas del Trastorno Específico del Lenguaje (TEL).
Artículo 3º: Los alumnos del nivel parvulario que no reciban ningún tipo de atención educativa formal regular podrán asistir a una escuela especial de lenguaje, donde deberán tener el siguiente Plan General y un Plan Específico de Estudio.
Nivel Educación Parvularia
Nivel Medio Primer Nivel Segundo Nivel
Mayor de Transición de Transición
Plan General 18 18 16
Plan Específico 4 4 6
Total Horas Plan 22 22 22
La implementación del Plan Específico de Estudio contempla atención fonoaudiológica, que deberá entregarse en sesiones individuales o en grupos de hasta 3 niños y/o niñas con una duración de 30 minutos cada sesión. El resto de la atención la realizará el profesor especialista.
Artículo 5º: Las horas estipuladas en este Plan de Estudio son horas pedagógicas de 45 minutos, debiéndose programar un recreo de 15 minutos por cada bloque de 90 minutos de clases. Las horas correspondientes al Plan Específico incluyen la atención fonoaudiológica.
Artículo 6º: Los niños y niñas mayores de 3 años que presenten Trastornos Específicos del Lenguaje (TEL) podrán ser atendidos en las escuelas de lenguaje, en cursos de acuerdo con los siguientes rangos de edad, independientemente del tipo de Trastorno Especifico del Lenguaje (TEL) que presenten:
a) Alumnos entre 3 años y 3 años Nivel Medio Mayor
11 meses
b) Alumnos entre 4 años y 4 años Primer Nivel de
11 meses Transición
c) Alumnos entre 5 años y 5 años Segundo Nivel de
11 meses Transición
d) Para los distintos cursos se podrán flexibilizar
hasta un año las edades señaladas, en atención al
posible inicio tardío de la escolaridad y a la
problemática de estos alumnos.
Artículo 8º: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto supremo de Educación Nº8.144 de 1980, no podrán atenderse en las escuelas de lenguaje niños y niñas que presenten las siguientes condiciones:
a) Niñas y niños portadores de fisuras palatinas no tratadas.
b) Niños y niñas que presenten trastornos del habla.
c) Niños que presenten trastornos de la comunicación secundarios a las siguientes condiciones:
* Deficiencia mental
* Hipoacusia
* Sordera
* Parálisis cerebral
* Graves alteraciones de la capacidad de relación y comunicación que alteran la adaptación social, el comportamiento y el desarrollo individual
* Alteraciones de la voz.
Artículo 9º: Para dar cumplimiento al plan de estudio que aprueba el presente decreto, la atención de los alumnos se ajustará a las siguientes modalidades:
a) En los Niveles Medio Mayor, Primer Nivel de Transición y Segundo Nivel de Transición, podrán formarse grupos de hasta quince (15) alumnos cada uno como máximo.
b) En el Segundo Nivel de Transición de la Educación Parvularia o en cualquier curso de la Enseñanza Básica, para la atención en aula de recursos de alumnos integrados podrán formarse grupos de hasta ocho (8) alumnos cada uno como máximo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
De 11-ENE-2003
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11-ENE-2003 | 06-ABR-2003 |
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