Decreto 1588
Navegar Norma
Decreto 1588
Decreto 1588 CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA HIPICA NACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Promulgación: 17-MAY-1943
Publicación: 05-JUN-1943
Versión: Intermedio - de 29-DIC-2004 a 11-AGO-2013
CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA HIPICA NACIONAL
Núm. 1,588.- Santiago, 17 de Mayo de 1943.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º. Créase el Consejo Superior de laDTO 211, HACIENDA
A
D.O. 30.04.2003 Hípica Nacional, que se compondrá:
A
D.O. 30.04.2003 Hípica Nacional, que se compondrá:
a) De un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá,
b) Del Director General de Fomento Equino yDTO 952, HACIENDA
D.O. 29.12.2004 Remonta del Ejército,
D.O. 29.12.2004 Remonta del Ejército,
c) De seis representantes designados por cada uno de los Directorios de las siguientes instituciones:
- Club Hípico de Santiago,
- Hipódromo de Chile,
- Valparaíso Sporting Club,
- Criadores Fina Sangre de Carrera S.A.,
- Círculo de Dueños de F.S. de Carrera A.G.
- Asociación de Propietarios de Caballos de
Carrera AG, y
d) De dos representantes, uno por cada actividad, de los gremios de preparadores y jinetes, elegidos por ellos mismos en la forma que determine un reglamento que dictará el Consejo dentro del plazo de treinta días.
Artículo 2º.- Los miembros del Consejo no tendránDTO 211, HACIENDA
B
D.O. 30.04.2003 derecho a dieta por asistencia a las sesiones del Consejo y durarán dos años en sus cargos. El Consejo sesionará con una asistencia no inferior a cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate dirimirá el Presidente.
B
D.O. 30.04.2003 derecho a dieta por asistencia a las sesiones del Consejo y durarán dos años en sus cargos. El Consejo sesionará con una asistencia no inferior a cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate dirimirá el Presidente.
Artículo 3.o Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Asesorar al Ministerio de Hacienda en el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 5.o de la ley N.o 5,055, de 12 de Febrero de 1932.
b) Informar al Gobierno sobre las reformas legales que se propongan y digan relación a las leyes porque se rigen los Hipódromos.
c) Modificar el Reglamento de Carreras.
d) Interpretar el Reglamento de Carreras cuando fuere requerido en tal sentido por algunos de los componentes del Consejo. El Consejo no tendrá intervención en la administración particular de cada una de las instituciones hípicas, funciones que corresponden en conformidad a la ley y a sus estatutos a los respectivos Directorios.
Artículo 4.o Las modificaciones al Reglamento de Carreras serán publicadas en el Diario Oficial y comenzarán a regir un mes después de su publicación.
Artículo 5.o Los Hipódromos de provincia que no tienen representación en el Consejo, serán oídos por medio de un representante autorizado, cada vez que lo soliciten.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 12-AGO-2013
|
12-AGO-2013 | |||
Intermedio
De 29-DIC-2004
|
29-DIC-2004 | 11-AGO-2013 | ||
Intermedio
De 30-ABR-2003
|
30-ABR-2003 | 28-DIC-2004 | ||
Texto Original
De 05-JUN-1943
|
05-JUN-1943 | 29-ABR-2003 |
Comparando Decreto 1588 |
Loading...