Decreto 181
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Decreto 181
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO)
-
TITULO PRIMERO De los Prestadores de Servicios de Certificación
- Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)
-
TITULO SEGUNDO De la Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación
- Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 21 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 22 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 23 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 24 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 25 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 26 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 27 (DEL ART. PRIMERO)
- TITULO TERCERO De los Certificados de Firma Electrónica
- TITULO CUARTO Protección de los derechos de los usuarios
-
TITULO QUINTO Sobre la utilización de la firma electrónica por los órganos de la Administración del Estado
-
Párrafo 1º: Reglas comunes
- Artículo 39 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 43 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 44 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 45 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 46 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 48 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO)
- Párrafo 2º: Sobre el uso de firmas electrónicas en la relación con los particulares
-
Párrafo 1º: Reglas comunes
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Promulgación
Decreto 181 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y LA CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Promulgación: 09-JUL-2002
Publicación: 17-AGO-2002
Versión: Última Versión - 27-FEB-2014
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y LA CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
Núm. 181.- Santiago, 9 de julio de 2002.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República;
b) La ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma;
c) Lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que en fecha 12 de abril de 2002 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.799 sobre documento electrónico, firma electrónica y la certificación de dicha firma, cuyo artículo 25 autoriza al Presidente de la República a dictar el reglamento correspondiente, en el plazo de 90 días contados desde la referida publicación,
D e c r e t o:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma.
Artículo 1º. Los documentos electrónicos, la certificación y uso de la firma electrónica por las personas naturales y jurídicas de derecho privado y la administración del Estado, la prestación de los servicios de certificación, la acreditación de los certificadores, y los derechos y obligaciones de los usuarios se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, el presente Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Artículo 2º. Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.
Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad con la Ley y este Reglamento, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.
Artículo 3º. El cumplimiento de las normas técnicas fijadas para la aplicación del presente Reglamento es obligatorio para los prestadores acreditados de servicios de certificación.
Artículo 4º. Los actos administrativos que impliquen la modificación de normas técnicas para la prestación del servicio establecerán los plazos en los cuales un prestador acreditado de servicios de certificación deberá adecuarse a las mismas. El incumplimiento en la adecuación a las nuevas normas técnicas será calificado como incumplimiento grave y facultará a la Entidad Acreditadora a dejar sin efecto la acreditación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 5º. A petición de parte Decreto 154, ECONOMÍA
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 11.08.2012o de oficio, la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada.
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 11.08.2012o de oficio, la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada.
Dicho procedimiento se iniciará notificando a cada uno de los prestadores de servicios de certificación acreditados acerca del objeto y propuestas de modificación o fijación de normas técnicas, otorgando un plazo no inferior a 30 días hábiles para que aquellas efectúen las observaciones que estimen pertinentes. Además, la Entidad Acreditadora deberá publicar en su sitio web, por igual período, el objeto y propuesta de normas técnicas.
Las observaciones efectuadas por los prestadores de servicios de certificación acreditados no serán vinculantes para la Entidad Acreditadora.
Vencido el plazo para las observaciones, la Entidad Acreditadora evaluará las observaciones recibidas y determinará las normas técnicas que serán fijadas, modificadas o derogadas, las que serán aprobadas mediante decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
De ser necesario, se podrán fijar conjuntos alternativos de normas técnicas para la prestación del servicio con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios electrónicos, en conformidad a la ley y el presente reglamento.
Si la fijación oDecreto 14, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1
D.O. 27.02.2014 modificación de normas técnicas tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.
Art. 1 N° 1
D.O. 27.02.2014 modificación de normas técnicas tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 6º. Es obligación de los prestadores de servicios de certificación contar con reglas sobre prácticas de certificación consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación y homologación. Las Prácticas de Certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17 de este Reglamento, con excepción de la póliza de seguro que se acredita por medio de la presentación de la misma.
Las Prácticas de Certificación deben ser objetivas y no discriminatorias, y se deben comunicar a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.
Dichas prácticas deberán contener al menos:
a. Una introducción, que deberá contener un resumen de las prácticas de certificación de que se trate, mencionando tanto la entidad que suscribe el documento, como el tipo de usuarios a los que son aplicables.
b. Consideraciones generales, debiendo contener información sobre obligaciones, responsabilidades, cumplimiento de auditorías, confidencialidad, y derechos de propiedad intelectual, con relación a todas las partes involucradas.
c. Identificación y autenticación, debiendo describirse tanto los procesos de autenticación aplicados a los solicitantes de certificados, como los procesos para autenticar a los mismos cuando piden suspensión o revocación de certificado.
d. Requerimientos operacionales, debiendo contener información operacional para los procesos de solicitud de certificado, emisión de certificados, suspensión y revocación de certificados, procesos de auditoría de seguridad, almacenamiento de información relevante, cambio de datos de creación de firma electrónica, superación de situaciones críticas, casos de fuerza mayor y caso fortuito, y procedimiento de término del servicio de certificación.
e. Controles de procedimiento, personal y físicos, debiendo describir los controles de seguridad no técnicos utilizados por el prestador de servicios de certificación para asegurar las funciones de generación de datos de creación de firma electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, suspensión y revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante.
f. Controles de seguridad técnica, debiendo señalar las medidas de seguridad adoptadas por el prestador de servicios de certificación para proteger los datos de creación de su propia firma electrónica.
g. Perfiles de certificados y del registro de acceso público, debiendo especificar el formato del certificado y del registro de acceso público.
h. Especificaciones de administración de la política de certificación, debiendo señalar la forma en que la misma está contenida en la Práctica, los procedimientos para cambiar, publicar y notificar la política.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
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27-FEB-2014 | |||
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01-FEB-2006 | 06-FEB-2013 | ||
Texto Original
De 17-AGO-2002
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17-AGO-2002 | 31-ENE-2006 |
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