Resolucion 394 EXENTA
Resolucion 394 EXENTA FIJA DIRECTRICES NUTRICIONALES SOBRE SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y SUS CONTENIDOS EN VITAMINAS Y MINERALES
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 20-FEB-2002
Publicación: 01-MAR-2002
Versión: Última Versión - 13-ENE-2005
Materias: SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS MINERALIZADOS, SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS VITAMINIZADOS, DIRECTRICES NUTRICIONALES, VITAMINAS, MINERALES
FIJA DIRECTRICES NUTRICIONALES SOBRE SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y SUS CONTENIDOS EN VITAMINAS Y MINERALES
Núm. 394 exenta.- Santiago, 20 de febrero de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 538 del decreto supremo Nº 977 de 1996, de esta Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos y en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
1º.- Que el decreto supremo Nº 287, de 21 de septiembre de 2001, del Ministerio de Salud, modificó el Reglamento Sanitario de los Alimentos en materia de suplementos alimentarios;
2º.- Que los suplementos alimentarios son productos destinados a suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos, y que su composición podrá corresponder a un nutriente o mezcla de nutrientes, entre los cuales se cuentan las vitaminas y minerales;
3º.- Que para tal efecto, corresponde al Ministerio de Salud fijar los límites mínimos y máximos de vitaminas y minerales a emplear en suplementos alimentarios; y
Teniendo presente: Las facultades que me confieren los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979, dicto la siguiente
R e s o l u c i ó n:
1. Fíjanse los siguientes límites mínimos y máximos diarios para vitaminas y minerales que se empleen como ingredientes dietarios en suplementos alimentarios:
TABLA Nº 1
LIMITES MINIMOS Y MAXIMOS DE VITAMINAS Y MINERALES EN
SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS
Nutriente Unidad Cantidad Mínima Cantidad Máxima
por porción, diaria
mayor que
VITAMINAS
A ug 200 1.000
C mg 60 1.000
D ug 2 20
E mg 20 500
B1 mg 0,7 6
B2 mg 0,8 6
Niacina mg 4,5 20
B6 mg 1 50
Folato ug 100 500
B12 ug 1 12
Acido
Pantoténico mg 5 25
Biotina ug 30 150
Colina mg 275 2.000
Vitamina K ug 80 600
Betacaroteno mg 5 15
MINERALES
Calcio * mg 400 1.600
Cromo (Cr+3) ug 17,5 200
Cobre mg 0,5 3,3
Yodo ug 30 150
Hierro mg 3,5 25
Magnesio mg 75 400
Manganeso mg 0,5 4
Molibdeno ug 25 600
Fósforo * mg 400 1.600
Zinc mg 3,8 20
Selenio ug 17,5 200
2. Como base de referencia para vitaminas y minerales en suplementos alimentarios se utilizará la siguiente tabla:
TABLA Nº 2
DOSIS DIARIAS DE REFERENCIAS (DDR) DE VITAMINAS Y
MINERALES, PARA ADULTOS, ADOLESCENTES Y NIÑOS
MAYORES DE 4 AÑOS, A SER USADAS EN CHILE
Nutriente Unidad DDR
VITAMINAS
A ug 800
C mg 60
D ug 5
E mg 20
B1 mg 1,4
B2 mg 1,6
Niacina mg 18
B6 mg 2
Folato ug 200
B12 ug 1
Acido Pantoténico mg 10
Biotina ug 300
Colina mg 550*
Vitamina K ug 80
Betacaroteno mg -**
MINERALES
Calcio mg 800
Cromo (Cr+3) ug 35*
Cobre mg 2
Yodo ug 150
Hierro mg 14
Magnesio mg 300
Manganeso mg 2*
Molibdeno ug 50*
Fósforo mg 800
Zinc mg 15
Selenio ug 70
*: En estos casos no se cuenta con una DDR, pero
se ha considerado como referencia el valor de
ingesta adecuada (IA).
**: Betacaroteno no cuenta con DDR ni IA.
3. Las vitaminas o minerales que no tengan límites definidos, para su uso en suplementos alimentarios, no podrán agregarse a este tipo de productos.
4. Los siguientes productos no podrán formularseRES 1225 EXENTA,
SALUD
D.O. 13.01.2005 como suplementos alimenticios:
SALUD
D.O. 13.01.2005 como suplementos alimenticios:
- Fórmulas lácteas, postres de leche, bebidas lácteas y sustitutos lácteos con menos de 35% de proteínas de leche m/m en el extracto seco.
- Productos de confitería y similares, tales como chocolates, bombones, caramelos, chicles, galletas, helados.
- Confituras y similares, tales como mermeladas, dulces, jaleas y frutas confitadas.
- Azúcar, miel y jarabes.
- Bebidas analcohólicas carbonatadas.
- Té, café, hierba mate e infusiones de agrado en base a hierbas aromáticas.
- Especias, condimentos y salsas.
- Encurtidos.
- Farináceos para cóctel.
- Frutas procesadas.
- Carnes, productos cárnicos, pescados y mariscos.
Los Alimentos para Deportistas cuyos contenidos RES 730 EXENTA,
SALUD
Nº 2º
D.O.01.08.2003de vitaminas y minerales queden comprendido en las dosis de referencia contenidas en el Nº2 de esta resolución, podrán presentarse como bebidas analcohólicas carbonatadas.
SALUD
Nº 2º
D.O.01.08.2003de vitaminas y minerales queden comprendido en las dosis de referencia contenidas en el Nº2 de esta resolución, podrán presentarse como bebidas analcohólicas carbonatadas.
5. Los límites indicados podrán excederse hasta 25% en el caso de los minerales y hasta 40% en las vitaminas, con el objeto de paliar la pérdida por degradación que ellos puedan sufrir, de modo de asegurar que hasta el término del plazo en que puede consumirse el suplemento alimentario, éste mantenga el nivel de vitaminas o minerales declarado en la respectiva etiqueta nutricional.
Durante todo el período de vida útil del suplemento alimentario, éste deberá tener como mínimo el 100% del valor de vitaminas o minerales declarados en su etiqueta.
6. La rotulación y publicidad de los suplementos alimentarios deberá cumplir con lo señalado en el Título II, Párrafo II y en los artículos 536 y 537, todos del decreto supremo Nº 977 de 1996.
Respecto del modo de uso, se deberá indicar su forma de consumo y la cantidad máxima de porciones diarias, de modo de no exceder los límites máximos diarios de vitaminas y minerales autorizados por la presente resolución.
7. Aquellos productos que, al momento de la publicación del decreto supremo Nº 287 de 2001, se encontraban en el comercio, ya sea amparados por los plazos estipulados en el artículo 1º transitorio del DS Nº 855 de 1998 y sus prórrogas o porque se encontraban registrados por el Instituto de Salud Pública como medicamentos complementarios, y queden comprendidos en la definición de suplementos alimentarios, deberán adecuar su rotulado gráfico y publicidad dentro del plazo de 6 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de esta resolución.
8. Sólo podrán denominarse suplementos alimentarios aquellos productos que cumplan con la definición establecida para ellos, en el artículo 534 del DS Nº 977 de 1996.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-ENE-2005
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13-ENE-2005 | |||
Intermedio
De 01-AGO-2003
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01-AGO-2003 | 12-ENE-2005 | ||
Texto Original
De 01-MAR-2002
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01-MAR-2002 | 31-JUL-2003 |
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