Sesion 3
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Sesion 3
- Encabezado
- TITULO I Composición y Sede del Consejo
- TITULO II De las Funciones del Consejo
- TITULO III De la Presidencia
- TITULO IV De la Secretaría y Organos de Trabajo y Asesoría
- TITULO V De las Votaciones
- TITULO VI Reforma del Reglamento
- TITULO VII Vigencia y publicación de este Reglamento
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Sesion 3 REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL;CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Promulgación: 10-MAY-1988
Publicación: 11-MAY-1988
Versión: Última Versión - 15-SEP-1990
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
El Consejo de Seguridad Nacional, en su Tercera Sesión de fecha 10 de Mayo de 1988, por la unanimidad de sus miembros dictó, aprobó y dispuso hacer publicar en el Diario Oficial el siguiente reglamento:
Artículo 1°.- El Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República e integrado por las siguientes Autoridades. a) El Presidente del Senado
b) El Presidente de la Corte Suprema.
c) El Comandante en Jefe del Ejército.
d) El Comandante en Jefe de la Armada.
e) El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
f) El General Director de Carabineros.
g) El Contralor General de la República.SESION 7
CONS. SEG. NAC.
Art. único Nº 1
D.O. 15.09.1990 Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Actuará como Secretario del Consejo el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
CONS. SEG. NAC.
Art. único Nº 1
D.O. 15.09.1990 Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Actuará como Secretario del Consejo el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento, respecto del Presidente de la República, los demás miembros y el Secretario del Consejo serán subrogados en cada caso de impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, por las autoridades que correspondan, de acuerdo a lo que establezcan las respectivas leyes orgánicas o reglamentación correspondiente de los órganos o instituciones que presidan, comanden o dirijan.SESION 7
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Art. único Nº 2
D.O. 15.09.1990
CONS. SEG. NAC.
Art. único Nº 2
D.O. 15.09.1990
Artículo 3°.- El Consejo tendrá su sede en la ciudad donde deba residir el Presidente de la República.
Artículo 4°.- El Consejo se reunirá cada vez que sea convocado por el Presidente de la República o cuando lo soliciten, a lo menos, dos de sus miembros con derecho a voto.
Para tal efecto el Presidente de la República o los miembros que hayan solicitado la convocatoria, según corresponda, señalarán, día y hora de la reunión, mediante oficio dirigido al Secretario del Consejo, quien practicará las citaciones correspondientes.
Artículo 5°.- El Consejo requerirá para sesionar el quórum de la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. La adopción de acuerdos requerirá la aprobación deSESION 7
CONS. SEG. NAC.
Art. único Nº 3
D.O. 15.09.1990 a lo menos la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto a que se refiere el artículo primero.
CONS. SEG. NAC.
Art. único Nº 3
D.O. 15.09.1990 a lo menos la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio con derecho a voto a que se refiere el artículo primero.
Artículo 6°.- Las consultas que el Presidente de la República formule al Consejo así como los debates e informes que ellas generen, tendrán el carácter de reservados, a menos que el Presidente de la República proponga lo contrario y así lo acuerde en cada caso el Consejo.
Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por éste, serán públicos o reservados. La eventual difusión se efectuará en los términos que determine para cada caso el Consejo.
Artículo 7°.- Serán funciones del Consejo: a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la seguridad nacional que éste lo solicite; b) Informar, previamente, respecto de los proyectos de ley que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; c) Emitir su opinión al Presidente de la República para la declaración de guerra; d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley; e) Hacer presente al Presidente de la República, alSESION 7
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Art. único Nº 4
D.O. 15.09.1990 Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional; f) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República, en casos calificados, pueda llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros; g) Otorgar, en situación de guerra externa, su acuerdo previo al Presidente de la República para declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea; h) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República aplique de inmediato el estado de sitio, mientras el Congreso se pronuncia sobre la respectiva declaración; i) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República declare todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo; j) Otorgar, en caso de calamidad pública, su acuerdo previo para que el Presidente de la República declare en estado de catástrofe la zona afectada o cualquier otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida; k) Elegir, cuando proceda, como miembro del Senado a un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea y a un ex General Director de Carabineros, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 45 de la Constitución Política; l) Calificar la situación de guerra exterior o peligro de ella, a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política, para que el Banco Central pueda obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas; ll) Elegir, cuando proceda, dos abogados como miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en la letra c) del artículo 81 de la Constitución Política, y m) Aprobar las modificaciones al presente Reglamento y resolver las dudas que presente su aplicación o interpretación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 del presente reglamento.
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Art. único Nº 4
D.O. 15.09.1990 Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional; f) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República, en casos calificados, pueda llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros; g) Otorgar, en situación de guerra externa, su acuerdo previo al Presidente de la República para declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea; h) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República aplique de inmediato el estado de sitio, mientras el Congreso se pronuncia sobre la respectiva declaración; i) Otorgar su acuerdo previo para que el Presidente de la República declare todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo; j) Otorgar, en caso de calamidad pública, su acuerdo previo para que el Presidente de la República declare en estado de catástrofe la zona afectada o cualquier otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida; k) Elegir, cuando proceda, como miembro del Senado a un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea y a un ex General Director de Carabineros, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 45 de la Constitución Política; l) Calificar la situación de guerra exterior o peligro de ella, a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política, para que el Banco Central pueda obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas; ll) Elegir, cuando proceda, dos abogados como miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en la letra c) del artículo 81 de la Constitución Política, y m) Aprobar las modificaciones al presente Reglamento y resolver las dudas que presente su aplicación o interpretación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 del presente reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-SEP-1990
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15-SEP-1990 | |||
Texto Original
De 11-MAY-1988
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11-MAY-1988 | 14-SEP-1990 |
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