Decreto 8144
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Decreto 8144 REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 25-SEP-1980
Publicación: 04-NOV-1980
Versión: Última Versión - 06-MAR-2006
REGLAMENTA DECRETO LEY Nº 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
Núm. 8.144.- Santiago, 25 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado; el Nº 1 del artículo 10 del decreto ley número 527, y el decreto ley número 3.476, de 1980;
Considerando:
Que el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial, de fecha 4 de Septiembre de 1980, ha legislado sobre subvención a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza;
Que el decreto ley número 3.476, ha estatuido disposiciones de carácter general y, en consecuencia, para su acertada aplicación, resulta necesario reglamentarlo con normas afines a su espíritu.
Decreto:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La aplicación de las normas contenidas en el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, quedará sujeta a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por "Ley" o "Legislación Vigente" las normas contenidas en el decreto ley Nº 3.476, de 1980; por "Reglamento", las normas del presente Reglamento; por "Establecimientos Subvencionados", "Sostenedor", "Representante Legal o Mandatario", etc.; los que se definan en los artículos o normas pertinentes.
Artículo 3º.- Tiene el carácter de establecimiento subvencionado, la entidad educacional privada, oficialmente reconocida como cooperador de la función educacional del Estado, que posea la organización necesaria para proporcionar en forma gratuita a su alumnado la enseñanza que el Estado determine en sus planes y programas, y cumpla con los demás requisitos que exige la ley para obtener la subvención fiscal.
Se entenderá que tales establecimientos tienen carácter gratuito cuando sólo perciben por la educación impartida los beneficios y derechos que les concede el decreto ley Nº 3.476, de 1980.
Artículo 4°.- Para los efectos legales yDS 2636,
Art. 1°, a)
EDUC 1981 reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, se entenderán divididos los ocho años de Educación General Básica en dos ciclos, formados por los cursos de 1° a 4° y por los de 5° a 8° años.
Art. 1°, a)
EDUC 1981 reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, se entenderán divididos los ocho años de Educación General Básica en dos ciclos, formados por los cursos de 1° a 4° y por los de 5° a 8° años.
La Educación Media que comprende cuatro años de estudio, en ambas modalidades, Humanístico-Científica y Técnico-Profesional, se divide en dos ciclos de dos años cada uno. Los establecimientos de enseñanza Técnico-Profesional podrán tener un quinto año, si el plan de estudio así lo estableciere, el que no seráDS 233,
Art.único,a)
EDUC 1988 subvencionado.
Art.único,a)
EDUC 1988 subvencionado.
Los establecimientos de enseñanza Técnico-Profesional podrán impartir enseñanza Humanístico-Científica en el primer ciclo y enseñanza Técnico-Profesional en el segundo. En este caso, lDS 233,
Art.único,a)
EDUC 1988a subvención adicional a que se requiere el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, sólo se podrá pagar a los alumnos del segundo ciclo. No obstante, el número de cursos del segundo ciclo no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento.
Art.único,a)
EDUC 1988a subvención adicional a que se requiere el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, sólo se podrá pagar a los alumnos del segundo ciclo. No obstante, el número de cursos del segundo ciclo no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento.
Artículo 5º.- Estos establecimientos contarán con un nombre, domicilio y bienes suficientes destinados a la función que desempeñan y estarán a cargo de una persona civilmente responsable, llamada Sostenedor, y dispondrán del personal docente, administrativo y de servicios que exija en cada caso su propia organización interna.
Artículo 6º.- Se denomina Sostenedor, a la persona natural o jurídica que asume ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento un establecimiento educacional en la forma y condiciones exigidas por la ley y el Reglamento.
El Sostenedor podrá asumir la representación del plantel ante las autoridades correspondientes o bien delegar esta representación en un mandatario especialmente facultado al efecto.
TITULO II
Requisitos que hacen procedente la Subvención Fiscal
Artículo 7°.- Para impetrar la subvención fiscal los establecimientos educacionales deberán cumplir conDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 1 a)
D.O. 09.01.2006 los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. b) Que al menos un 15% de sus alumnos presentenDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 1 b)
D.O. 09.01.2006 condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
Art. 13 Nº 1 a)
D.O. 09.01.2006 los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. b) Que al menos un 15% de sus alumnos presentenDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 1 b)
D.O. 09.01.2006 condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
c) Adoptar los planes y progranas oficiales de estudio como mínimo, sin perjuicio de aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas especiales.
d) Que sus cursos se sujeten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale este reglamento.
e) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
f) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad, seguridad, higiene ambiental y salubridad suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
g) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquiera naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto ley N° 3.476, de 1980.
h) Que cuenten con profesores habilitados para ejercer la función docente en conformidad a las disposiciones legales vigentes.
i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto enDTO 2636, EDUCACION
art 1°, b)
1981 la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:
art 1°, b)
1981 la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:
1.- En Educación Parvularia, segundo nivel de transición Educación General Básica y Educación Media: un alumno como mínimo y cuarenta y cinco como máximo.
2.- En Educación Especial, un alumno como mínimo y quince como máximo.
Las escuelas básicas podrán tener cursos combinados dentro del Primer Ciclo, pero no podrán exceder de las cantidades máximas señaladas precedentemente.
En el Segundo Ciclo se podrán combinar quinto y sexto años. Los séptimos y octavos no podrán ser combinados.
Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas básicas rurales podrán combinar cursos de primero a sexto años. En este caso el tope máximo de alumnos no podrá exceder de treinta y cinco.
Asimismo, podrán combinar cursos de 7º y 8º año,DTO 728, EDUCACION
Art. único
D.O. 20.03.2001 las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.
Art. único
D.O. 20.03.2001 las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.
Artículo 9°.- Son alumnos de educación especial:
a) Los ciegos, los mudos, los sordomudos y los alumnos gravemente afectados en cualquiera de estos sentidos.
b) Los deficientes mentales en toda su gama o grados.
c) Los que padecen de trastorno motor (v.gr.:DTO 577, EDUCACION
Art. 9º
1991
DTO 518, EDUCACION
Art. único 1)
D.O. 20.04.1998 parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.
Art. 9º
1991
DTO 518, EDUCACION
Art. único 1)
D.O. 20.04.1998 parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.
Según criterio clínico estos trastornos pueden ser leves, moderados o severos e implican un déficit considerable en los niveles expresivo, comprensivo y/o pragmático.
e) Los que padezcan de graves alteraciones en laDTO 815, EDUCACION
Art. 10º
1991 capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).
Art. 10º
1991 capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).
Para los efectos de este Reglamento, no son alumnos de educación especial los afectados por problemas específicos de aprendizaje tales como dislexias, dislalias ambiental, hiperquinesias, alteraciones de laDTO 518, EDUCACION
Art. único 2)
D.O. 20.04.1998
DTO 233, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 25.11.1988 voz y otros semejantes.
Art. único 2)
D.O. 20.04.1998
DTO 233, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 25.11.1988 voz y otros semejantes.
Los alumnos con retardo mental, déficit auditivo, déficit visual o trastorno motor, podrán optar a la subvención adicional establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. Los alumnos que se matriculen en estos establecimientos deberán presentar un informe técnico emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, que certifique la necesidad de ser atendido por una escuela de educación especial.
f) Los que padecen patologías crónicas (poDTO 375, EDUCACION
Art. Único
D.O. 11.02.2000r ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".
Art. Único
D.O. 11.02.2000r ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".
NOTA:
Las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989, según lo dispone el ARTICULO TRANSITORIO del Decreto Supremo N° 233, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1988.
Las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989, según lo dispone el ARTICULO TRANSITORIO del Decreto Supremo N° 233, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1988.
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Texto Original
De 04-NOV-1980
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04-NOV-1980 | 19-ABR-1998 |
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