Decreto 33
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Decreto 33
Decreto 33 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 29º DEL D.L. Nº 1.819, DE 1977
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 29º DEL D.L. Nº 1.819, DE 1977
Santiago, 21 de Abril de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 33.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 29º del decreto ley Nº 1.819, de 1977, y la facultad concedida en el D.L. Nº 527, de 1974, y en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º.- Las Mutualidades de Empleadores a que se refiere la ley Nº 16.744, y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán extender la atención médica que prestan en sus establecimientos, siempre que su capacidad actual permita cubrir estos nuevos servicios sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias les imponen.
Artículo 2º.- La ampliación de la atención médica podrá referirse a accidentes de cualquier naturaleza y podrá comprender los aspectos de prevención, curación y rehabilitación.
Asimismo, podrá considerarse la atención médica, en los aspectos señalados, de enfermedades que puedan ser tratadas con los recursos e instalaciones disponibles.
Artículo 3º.- En el caso de las Mutualidades de Empleadores de la ley número 16.744, la extensión de la atención médica deberá orientarse, preferentemente, hacia los trabajadores de las empresas adherentes y las personas que causen derecho a asignación familiar en favor de dichos trabajadores.
Artículo 4º.- Las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744 requerirán la autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para ampliar la atención médica que presten en sus hospitales.
Para solicitar esa autorización, las referidas entidades deberán presentar un plan en el que se señalen los recursos disponibles; se determinen las líneas que comprenderá la ampliación y sus beneficiarios, y se indiquen las medidas específicas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de los deberes que le imponen la ley Nº 16.744 y sus reglamentos.
Las demás instituciones que mantengan hospitales y que decidan ampliar su atención médica, deberán solicitar la autorización correspondiente al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo, quien fijará las condiciones de su otorgamiento.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá poner término a la autorización otorgada o limitarla, cuando a su juicio se esté produciendo un desmedro en la ejecución preferente de las labores contempladas en la ley Nº 16.744, y en sus reglamentos.
Artículo 5º.- Las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744 ejecutarán sus planes de extensión de la atención médica, mediante acuerdos de sus directorios.
La inclusión de enfermedades no profesionales en las líneas de extensión de la atención médica requerirá la aprobación previa de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 6º.- El valor de las prestaciones que otorguen los establecimientos hospitalarios de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, en conformidad a este Reglamento, será pagado por el beneficiario, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios a que se refiere el artículo siguiente.
Dicho valor sólo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad.
Artículo 7º.- Las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, y las demás entidades mencionadas en el artículo 1º podrán celebrar los convenios que sean necesarios para facilitar la prestación de los nuevos servicios a que se refiere este Reglamento.
En los convenios que se celebren con empresas, sindicatos, oficinas de bienestar, servicios de salud y demás instituciones, podrá establecerse que éstos financien el valor de las prestaciones que reciban sus trabajadores o afiliados o sus dependientes familiares, entregando a los respectivos establecimientos hospitalarios las ayudas y préstamos que contemplen en favor de éstos las normas legales, reglamentarias o convencionales correspondientes.
No se podrá convenir la prestación de atención médica en establecimientos que no pertenezcan a la Mutualidad o institución respectiva.
Las entidades mencionadas en el inciso primero podrán poner término a los convenios, sin expresión de causa, avisándolo con treinta días de anticipación.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico
Cursa con alcance el decreto Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social).
Nº 27.441.- Santiago, 22 de Mayo de 1978.
La Contraloría General de la República ha dado curso al decreto del epígrafe, en virtud del cual se aprueba el reglamento del artículo 29º del decreto ley Nº 1.819, de 1977, según el cual "las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley Nº 16.744, y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos".
No obstante, cumple este Organismo con hacer presente que entiende que la atribución que se reconoce al Ministerio del Trabajo y Previsión Social -en el inciso cuarto del artículo 4º del decreto en examen- en orden a poner término a las autorizaciones otorgadas, o limitarlas, solamente puede ejercerla esa Secretaría de Estado, con relación a las Mutualidades de Empleadores a que se refiere el inciso primero de esa norma, mas no en el caso de las demás instituciones a que alude su inciso tercero, con respecto a las cuales se otorgan facultades específicas, de acuerdo con el artículo 29º del D.L.
número 1.819, "al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo".
Con el alcance que antecede, la Contraloría General da curso al documento del rubro.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-MAY-1978
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27-MAY-1978 |
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