Decreto 91
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Decreto 91
Decreto 91 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE CREDITO SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 16-NOV-1978
Publicación: 11-ENE-1979
Versión: Última Versión - 01-AGO-2012
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE CREDITO SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
Santiago, 16 de Noviembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 91.- Visto: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y la facultad que me confiere el decreto ley Nº 527, de 1974,
Decreto:
Artículo 1º.- El régimen de prestaciones de crédito social, en adelante el régimen, que podrán establecer las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante las Cajas, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.833, el artículo 16 de la ley Nº 19.539DTO 54, TRABAJO
Art. PRIMERO
Nº 1 a y b)
D.O. 25.03.2008 y elDecreto 7, TRABAJO
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.06.2012 artículo 90 de la ley Nº 20.255, se regirá por las disposiciones de dichos cuerpos legales, por el presente reglamento y por el reglamento particular de cada una de las Cajas que establezca el régimen.
Art. PRIMERO
Nº 1 a y b)
D.O. 25.03.2008 y elDecreto 7, TRABAJO
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.06.2012 artículo 90 de la ley Nº 20.255, se regirá por las disposiciones de dichos cuerpos legales, por el presente reglamento y por el reglamento particular de cada una de las Cajas que establezca el régimen.
Artículo 2º.- El establecimiento del régimen será facultativo para cada Caja y se efectuará por acuerdo de su directorio.
Decreto 32, TRABAJO
Art. UNICO N° 1
D.O. 08.07.2009 Artículo 4º.- Los préstamos podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a:
Art. UNICO N° 1
D.O. 08.07.2009 Artículo 4º.- Los préstamos podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a:
a) Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares, y otras necesidades de análoga naturaleza. El plazo de restitución de estos préstamos no podrá exceder de Decreto 7, TRABAJO
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.06.2012cinco años.
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.06.2012cinco años.
En el caso de los créditos de educación, el plazo antes indicado podrá ampliarse previa autorización de la Superintendencia de Seguridad Social hasta 15 años.
b) Préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios. El plazo de restitución de estos préstamos no podrá exceder de cuarenta años.
Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el título V del DFL Nº251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, siempre que se inscriban en el registro especial que lleva al efecto la Superintendencia de Valores y Seguros. Para inscribirse y mantenerse en el referido registro, las Cajas requerirán la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, para lo cual deberán acreditar que cumple con los requisitos de solvencia y liquidez que establezca dicho Organismo, el que informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros el cumplimiento de los requisitos indicados. En todo caso, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social podrá revocar, por resolución fundada, la autorización para mantenerse en el registro indicado, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente las instrucciones que al efecto imparta esta última entidad. Notificada la resolución de revocación, la Caja afectada deberá dejar de inmediato de otorgar mutuos hipotecarios endosables.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones para el otorgamiento de los préstamos del régimen, y asimismo establecer los requisitos de liquidez y solvencia que deben cumplir las Cajas de Compensación.
DTO 54, TRABAJO
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 25.03.2008 Artículo 5º.- Podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores y pensionados afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 25.03.2008 Artículo 5º.- Podrán ser beneficiarios del régimen los trabajadores y pensionados afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Artículo 6º.- El reglamento particular del régimen de cada Caja de Compensación deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias referentes a los préstamos:
1.- Establecer si se requerirán o no períodos mínimosDTO 34, TRABAJO
Art. único a)
D.O. 03.11.2003 de afiliación a la Caja y/o de permanencia en la empresa para su obtención;
Art. único a)
D.O. 03.11.2003 de afiliación a la Caja y/o de permanencia en la empresa para su obtención;
2.- Sistemas de selección y prioridades para su otorgamiento;
3.- Capacidad económica del solicitante para su restitución;
4.- Plazos, períodos de gracia y cauciones.Decreto 32, TRABAJO
Art. UNICO N° 2
D.O. 08.07.2009 Los préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato;
Art. UNICO N° 2
D.O. 08.07.2009 Los préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato;
5.- Criterios para la fijación de las tasas de interés de acuerdo con los tipos de crédito establecidos en el artículo 4º, y
6. Los seguros que correspondan conforme a los tipos de crédito señalados en el artículo 4º.
DTO 54, TRABAJO
Art. PRIMERO
Nº 5 a y b)
D.O. 25.03.2008 Artículo 8º.- Los préstamos que se otorguen en virtud de este reglamento estarán afectos a reajustes e intereses, según proceda, conforme a las normas contenidas en la ley Nº 18.010.
Art. PRIMERO
Nº 5 a y b)
D.O. 25.03.2008 Artículo 8º.- Los préstamos que se otorguen en virtud de este reglamento estarán afectos a reajustes e intereses, según proceda, conforme a las normas contenidas en la ley Nº 18.010.
INCISO DEROGADO.
Artículo 9º.- Las Cajas confeccionarán en el mes de Diciembre de cada año, un programa de las prestaciones del régimen que podrán ser otorgadas durante el año siguiente, en conformidad a las disponibilidades presupuestarias. Este programa podrá ser modificado en el transcurso del correspondiente ejercicio presupuestario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-AGO-2012
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01-AGO-2012 | |||
Intermedio
De 08-JUL-2009
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08-JUL-2009 | 31-JUL-2012 | ||
Intermedio
De 25-MAR-2008
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25-MAR-2008 | 07-JUL-2009 | ||
Intermedio
De 03-NOV-2003
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03-NOV-2003 | 24-MAR-2008 | ||
Texto Original
De 11-ENE-1979
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11-ENE-1979 | 02-NOV-2003 |
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