Decreto 2505
Decreto 2505 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 16-SEP-1994
Publicación: 07-MAR-1995
Versión: Última Versión - 01-ENE-2014
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACION Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
Núm. 2.505.- Santiago, 16 de Septiembre de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.284 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad a que se refiere la Ley N° 19.284, en adelante "la ley", que tiene por objeto lograr la plena integración social de las personas con discapacidad.
Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación del artículo 3° de la Ley N° 19.284, la discapacidad deberá estar referida a la plena capacidad de satisfacer las exigencias del medio respecto de un sujeto sin discapacidad de igual edad, sexo, capacitación, condición social, familiar y de igual localidad geográfica que el sujeto a evaluar.
Artículo 2°.- Se entenderá por discapacidad educativa, laboral y de integración social, lo siguiente:
a) Discapacidad Educativa es aquella en la que la persona por sus características particulares tiene necesidades especiales ante las tareas de aprendizaje, las que demandan adecuaciones curriculares, a fin de garantizarle reales posibilidades de educación.
b) Discapacidad Laboral es la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.
c) Discapacidad para la integración social es aquella en la que una persona por sus deficiencias psíquica o mental, física y/o sensorial presenta un menoscabo de su capacidad de inserción en las actividades propias de la sociedad humana, de la familia y/o de los grupos organizados de la sociedad, viendo disminuidas así sus posibilidades para realizarse material y espiritualmente en relación a una persona no discapacitada en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social y familiar y de igual localidad geográfica.
Artículo 3°.- Se considera que se encuentra disminuida en un tercio la capacidad de una persona, en el orden educativo, laboral o de integración social, cuando presente a lo menos alguna de las siguientes deficiencias en las áreas psíquico-mental, física y/o sensorial:
a) Deficiencia síquica o mental: es aquella que presentan las personas cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medidos por un test validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente, y/o presenten trastornos en el comportamiento adaptativo, previsiblemente permanentes.
b) Deficiencias sensoriales: son aquellas deficiencias visuales, auditivas o de la fonación, que disminuyen en a lo menos un tercio la capacidad del sujeto para desarrollar actividades propias de una persona no discapacitada, en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y localidad geográfica. Las deficiencias visuales y auditivas se ponderarán, considerando los remanentes del mejor ojo u oído corregido el defecto.
c) Deficiencias físicas: son aquellas que producen un menoscabo en al menos un tercio de la capacidad física para la realización de las actividades propias de una persona no discapacitada, de edad, sexo, formación, capacitación, condición social, familiar y geográfica, análogas a la persona con discapacidad.
Artículo 4°.- A solicitud del interesado, de las personas que lo representen, o del Ministerio de Planificación y Cooperación, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de los Servicios de Salud, en adelante COMPIN, y las intituciones públicas y privadas reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, deberán evaluar, constatar, calificar y declarar la condición de persona con discapacidad. Asimismo, deberán realizar su reevaluación, cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las ya reconocidas. En la solicitud respectiva deberá indicarse el impedimento o deficiencia en que se funda la discapacidad.
Las personas sometidas al proceso de diagnóstico y calificación deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por la COMPIN, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, a menos que acredite que estuvo impedida para concurrir. Cuando se aplique la medida de suspensión, no podrá continuarse la tramitación antes de 6 meses.
Artículo 5°.- Los informes que sirvan de base a las evaluaciones deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) breve anamnesis, examen físico e informes de los medios de apoyo diagnóstico;
b) indicación de la discapacidad de que se trata y su grado;
c) la deficiencia que la provoca;
d) las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar;
e) los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar;
f) los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir, y
g) la periodicidad con la que debe ser reevaluado.
Los informes que no contengan algunas de las menciones señaladas precedentemente o que resulten insuficientes para resolver, serán devueltos por la respectiva COMPIN a la entidad evaluadora informante, a fin de que dentro del plazo de 25 días hábiles, contados desde la fecha del respectivo requerimiento, proporcione la información solicitada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2014
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01-ENE-2014 | |||
Texto Original
De 07-MAR-1995
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07-MAR-1995 | 31-DIC-2013 |
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