Ley 19762
Ley 19762 CAMBIA GRADUALIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 09-OCT-2001
Publicación: 13-OCT-2001
Versión: Única - 13-OCT-2001
Materias: Reforma Procesal Penal, Ley no. 19.762
CAMBIA GRADUALIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
1) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso final, nuevo:
"En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un solo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes.".
2) Modifícase el artículo 4º transitorio en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación:
IV y IX Regiones 16 de diciembre de 2000.
II, III y VII Regiones 16 de octubre de 2001.
I, XI y XII Regiones 16 de diciembre de 2002.
V, VI, VIII y X Regiones 16 de diciembre de 2003.
Región Metropolitana 16 de diciembre de 2004.".
b) Derógase el inciso tercero.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.696, que establece el Código Procesal Penal:
1) Reemplázase el inciso primero del artículo 392, por el siguiente:
"Artículo 392.- Procedimiento monitorio. Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.".
2) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 484, por el siguiente:
"En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de diciembre de 2004.".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese, en el artículo 1º, el acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto.".
2) Modifícase el artículo 4º del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, el asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
b) Sustitúyese el acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.".
3) Introdúcese, en el inciso final del artículo 7º, a continuación de la expresión "a otro", la frase "o a un juzgado de garantía".
4) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 16, el acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto.".
b) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
i.- Sustitúyese, en el acápite relativo a la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, el asiento correspondiente a Santa Cruz, por el siguiente:
"San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.".
ii.- Sustitúyese el acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, por el siguiente:
"Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.".
c) Sustitúyese el artículo 389 G, por el siguiente:
"Artículo 389 G.- Corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente.".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública:
1) Sustitúyense en el artículo 33, a contar de la fecha de publicación de esta ley, los montos mensuales que se indican a partir de los profesionales grado 5, por los siguientes:
" $ 740.414
$ 613.191
$ 584.633
$ 548.325
$ 517.372
$ 487.324
$ 432.346
$ 381.128
$ 335.941
$ 353.502
$ 282.690
$ 248.846
$ 195.296
$ 167.102
$ 99.435
$ 68.796
$ 58.865
$ 48.470
$ 40.085
$ 32.919
$ 29.433
$ 26.824
$ 22.184
$ 18.217
$ 15.254. ".
2) Sustitúyense, en el artículo 3º transitorio, los incisos segundo y siguientes por los incisos segundo y tercero, nuevos, que se indican a continuación:
"Dentro de los plazos y en las regiones indicadas en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se conformarán gradualmente las defensorías regionales y locales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Mientras no se conformen esas defensorías, los defensores locales podrán asumir la defensa durante las etapas del procedimiento penal que se requiera.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de octubre de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que cambia la gradualidad de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de sus artículos 1º y 3º, y por sentencia de 26 de septiembre de 2001, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en el artículo 3º, número 1), inciso final; número 2), letra b), inciso final; y número 4), letra a), inciso final, y letra b), apartado ii, inciso final, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben, en consecuencia, eliminarse de su texto.
2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 3º, número 1) -salvo su inciso final-; número 2), letras a) y b) -salvo su inciso f inal-; número 4), letras a) -salvo su inciso final- y b) -salvo el apartado ii, inciso final-, del proyecto remitido, son constitucionales.
3. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 3º, números 3) y 4) -letra c-, del proyecto en análisis, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, septiembre 28 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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