Decreto 2296
Decreto 2296 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 10-OCT-1995
Publicación: 23-DIC-1995
Versión: Última Versión - 27-SEP-2007
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378 Núm. 2.296.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo dispuesto en la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; en la Ley N° 18.883; en la Ley N° 18.469; en la Ley N° 16.744; en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378 {ARTS. 1-28}
Artículo 1° Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado desde su presentación, cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución;
b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario;
c) Vencimiento del plazo del contrato;
d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud;
e) Fallecimiento;
f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados;
g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883;
h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e
i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 19.378. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años.
Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11° de la Ley N° 19.378, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal.
Artículo 2° Cada Entidad Administradora de Salud Municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud correspondientes, un aporte estatal, cuyo monto se determinará sobre la base de los siguientes criterios:
a) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y características epidemiológicas;
b) Nivel socio-económico de la población e índices de ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de salud;
c) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente en los establecimientos de la comuna, y
d) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a una evaluación semestral.
El Ministerio de Salud fijará su monto para cada entidad administradora en base a la incidencia de estos criterios, ponderados según se haya establecido para el período de que se trate. Las Entidades Administradoras podrán reclamar del mismo dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de recepción de su notificación, a través del respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, acompañando los antecedentes y consideraciones que estimen necesarios. El Ministerio de Salud, resolverá definitivamente dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de recepción del reclamo.
Artículo 3° El aporte estatal para el financiamiento de la atención primaria de salud se determinará anualmente en el mes de diciembre, mediante Decreto Fundado del Ministerio de Salud, previa consulta a los Gobiernos Regionales correspondientes, suscrito además, por los Ministros del Interior y de Hacienda. Este mismo decreto precisará la proporción en que se aplicarán los criterios indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo precedente, el listado de las prestaciones cuya ejecución concederá derecho a recibirlo las que serán propuestas por el Ministerio de Salud y todos los procedimientos necesarios para la determinación y transferencia del indicado aporte. Este aporte se reajustará anualmente según se determine en la Ley de Presupuestos del año respectivo.
Artículo 4° Para la determinación del monto del aporte, en lo que se refiere a las letras c) y d) del artículo 2° de este Reglamento, sólo se considerarán las acciones de salud que se presten en los establecimientos de atención primaria a que se refiere este Reglamento, o fuera de ellos y dentro de la comuna respectiva por su personal, cuando ellas sean otorgadas a las siguientes personas:
a) A los beneficiarios legales del Régimen de Prestaciones de la Ley N° 18.469, en la Modalidad de Atención Institucional que ésta contempla.
b) A la población en general en las prestaciones a que tienen derecho en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, y que se otorguen en ese nivel de atención.
c) A los damnificados por un accidente del trabajo o enfermedad profesional cuyo seguro sea administrado por el Instituto de Normalización Previsional o por los Servicios de Salud.
d) A los beneficiarios que tengan derecho a ser atendidos en virtud de convenios celebrados con el respectivo Servicio de Salud.
Para efectos de lo establecido en los artículos 49° y 51° de la Ley N ° 19.378, el número de beneficiarios legales que atiende cada establecimiento se conocerá mediante el proceso de inscripción.
La forma y el modo en que dicha inscripción se realizará, será establecida a través de los convenios celebrados entre los Servicios de Salud y los Municipios.
Con todo, la circunstancia de que un beneficiario legal no esté inscrito en el establecimiento de atención primaria, nunca podrá constituir causal de denegación del otorgamiento de las prestaciones de salud.
Asimismo los beneficiarios legales tendrán siempre la libertad de elegir el establecimiento en que se inscribirán.
Artículo 5° El monto del aporte mensual que le corresponda a la Entidad Administradora, estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre la información entregada por esta última para su cálculo y los antecedentes de que disponga el Servicio de Salud. En tales casos, si la discrepancia implica que la Entidad Administradora reciba un monto mensual mayor que lo que le correspondería según los criterios establecidos en el decreto de fijación respectivo, ésta deberá restituir los excedentes reajustados en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor. Por el contrario, si dicha discrepancia implica que el Servicio de Salud envía un aporte menor al fijado, entonces éste deberá reembolsar la diferencia en un plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha del envío del monto anterior.
Para efectos de la restitución de los recursos que la Entidad Administradora haya percibido en exceso, el Servicio de Salud podrá efectuar descuentos sobre los aportes que se efectúen a partir del mes siguiente a aquel en el cual se haya comprobado dicha discrepancia. No obstante, tales descuentos no podrán exceder de un 10% de los aportes mensuales. En caso de que los descuentos que procedan sean superiores a esta cifra, la diferencia deberá trasladarse al mes siguiente, y así sucesivamente, hasta que se haya restituido la totalidad de la discrepancia.
Sobre las modificaciones que se establezcan, las Entidades Administradoras podrán apelar ante el Intendente Regional respectivo dentro del 5° día hábil desde la notificación, debiendo éste pronunciarse dentro del plazo de quince días de presentada la apelación.
Artículo 6° Igualmente el Servicio de Salud respectivo deberá retener el aporte a las Entidades Administradoras de Salud Municipal, cuando éstas no se encuentren al día en los pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal. El monto retenido no podrá ser superior a las cotizaciones impagas y será transferido a dichas entidades cuando éstas demuestren que se ha efectuado el integro de dichas sumas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-SEP-2007
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27-SEP-2007 | |||
Texto Original
De 23-DIC-1995
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23-DIC-1995 | 26-SEP-2007 |
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