DFL 3 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 15, DE 1981, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO CREADO POR EL ARTICULO 38 DEL DECRETO LEY Nº 3.529, DE 1980 (1)
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 18-ABR-2001
Publicación: 10-AGO-2001
Versión: Última Versión - 01-ENE-2012
Materias: Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo, D.F.L. no. 15, 1981, D.L. no. 1.529, 1980
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 15, DE 1981, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO CREADO POR EL ARTICULO 38 DEL DECRETO LEY Nº 3.529, DE 1980 (1)
D.F.L. Nº 3.- Santiago, 18 de abril de 2001.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.669 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto con fuerza de ley:
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Ley 20655
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 01.02.2013Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38º del decreto 3.529, de 1980: (Nota 1) (Nota 2) (Nota 3).
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 01.02.2013Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38º del decreto 3.529, de 1980: (Nota 1) (Nota 2) (Nota 3).
Artículo 1º.- El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible. (2)
INCISO SUPRIMLey 20655
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 01.02.2013IDO.
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 01.02.2013IDO.
(3) (4) (5) (6) (7) (Nota 4).
Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley Nº 600 de 1974.
Artículo 2º.- Se considerarán como pequeños o medianos inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas. no excedan las 40.000 Unidades de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento. (8) (9) (10) (Nota 4).
Artículo 3º.- El monto de la bonificación a las inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas tales como galpones, hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 38 delLey 20655
Art. TERCERO Nº 3
D.O. 01.02.2013 decreto ley Nº 3.529, de 1980., el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. TERCERO Nº 3
D.O. 01.02.2013 decreto ley Nº 3.529, de 1980., el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.
(11)
La bonificación establecida en el inciso anterior para "viviendas económicas" sólo se pagará en los siguientes casos:
A) al adquirente, persona natural, que la destine al uso habitacional propio, en primera transferencia, por una sola vez respecto de cada vivienda y de cada titular. En este caso, la bonificación se pagará por el Tesorero Regional o Provincial respectivo al vendedor, con imputación al precio de la correspondiente compraventa. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial, motivado por el pago de la bonificación al vendedor, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado;
B) a la persona natural que construya una "vivienda económica" en terreno propio y la destine para su habitación. Una vez otorgado el certificado de recepción final de las obras por la Municipalidad, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial correspondiente, motivado por el otorgamiento de la bonificación a su titular, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Una vez transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado. La bonificación a que se refiere la presente letra se pagará contra presentación del certificado del Conservador de Bienes Raíces en que conste la inscripción de la prohibición mencionada, y
C) a la persona natural o jurídica que construya viviendas campesinas destinadas a empleados, inquilinos u obreros de la dotación de su predio.
En el evento de que el beneficiario, en los casos señalados en las letras A) y B) precedentes, quisiere enajenar el inmueble materia de la bonificación estando aún vigente la prohibición allí señalada, deberá devolver previamente la bonificación, restituyendo los valores recibidos por este concepto, en las formas y condiciones que se indican en el inciso primero del artículo 8º de este decreto con fuerza de ley.
En las construcciones que no se requiera permiso municipal de edificación, se podrá solicitar a la Municipalidad respectiva el certificado de recepción final de la obra de que se trate, debiendo ser de cargo del interesado los gastos que esta diligencia demande a dicha Municipalidad.
Artículo 4º.- El monto de la bonificación sobre maquinarias y equipos corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 38Ley 20655
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 01.02.2013 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, aplicado sobre el valor contado factura, excluido el impuesto al valor agregado, o sobre el valor CIF que señale la declaración de importación, la solicitud registro factura, la solicitud de traslado o el documento que haga sus veces, según proceda en cada caso. (12)
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 01.02.2013 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, aplicado sobre el valor contado factura, excluido el impuesto al valor agregado, o sobre el valor CIF que señale la declaración de importación, la solicitud registro factura, la solicitud de traslado o el documento que haga sus veces, según proceda en cada caso. (12)
En el caso de las embarcaciones pesqueras de construcción artesanal, se requerirá una certificación técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, la que deberá acreditar el valor comercial, para los efectos de la aplicación del porcentaje de bonificación.
Artículo 5º.- La bonificación de inversiones o reinversiones en vehículos motorizados terrestres, se otorgará solamente respecto de aquéllos cuya capacidad de carga sea de 2.500 kilos o más, o superior de 14 pasajeros, a las ambulancias, vehículos hormigoneros, grúas, vehículos motorizados para el transporte fuera de carretera y otros análogos para usos especializados distintos del transporte propiamente tal, sin perjuicio de cumplirse con las demás normas señaladas en el presente estatuto.(13) (14) (Nota 4).
Artículo 6º.- Los proyectos de inversión y reinversión que postulan a bonificación se someterán a la consideración y calificación del Comité Resolutivo.
Este se encargará de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos del proyecto y de que aquéllos sean prioritarios en el desarrollo regional.
El Comité Resolutivo deberá dictar, anualmente, con al menos 120 días de anticipación a la fecha máxima de recepción indicada en el artículo 9º, las Bases de la Postulación, que deberán contener los criterios y fórmulas de evaluación y priorización de los proyectos sobre los cuales se determinará la bonificación, las formalidades de presentación de los antecedentes y toda otra información que el Comité estime conveniente para facilitar el proceso de postulación. Las Bases se pondrán a disposición de los interesados en la Intendencia Regional y las Gobernaciones Provinciales, sin perjuicio de otras modalidades de difusión y distribución que determine el Comité Resolutivo.
Para determinar Ley 20655
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 01.02.2013criterios de evaluación en la calidad de los proyectos, se considerará la capacidad para ejecutarlos, su mérito innovador, el grado de ejecución, la incorporación de valor agregado y su impacto regional. En el caso de proyectos que contemplen más de una etapa de desarrollo, también se considerará el incremento del monto de las inversiones respecto de las etapas previas.
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 01.02.2013criterios de evaluación en la calidad de los proyectos, se considerará la capacidad para ejecutarlos, su mérito innovador, el grado de ejecución, la incorporación de valor agregado y su impacto regional. En el caso de proyectos que contemplen más de una etapa de desarrollo, también se considerará el incremento del monto de las inversiones respecto de las etapas previas.
(15) (Nota 4).
Artículo 7º.- Las bonificaciones que se conceden en virtud de lo dispuesto en el presente estatuto son incompatibles con cualquier otro tipo de bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, debiendo el interesado optar entre ésta o aquéllas.
Artículo 8º.- La resolución del Intendente Regional, a que se refiere el artículo 13º del presente estatuto, que concede la bonificación solicitada quedará sujeta a la condición de que el beneficiario de la misma no saque los bienes bonificados de la Región respectiva, durante el plazo de 5 años contados desde la fecha del pago. En el evento de que el beneficiario decidiere sacarlos antes del vencimiento del plazo señalado, deberá devolver previamente la bonificación, restituyendo los valores recibidos por este concepto, reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el lapso que medie entre la fecha de pago de la bonificación y aquélla en que se efectúe la devolución, más un interés del 15% anual, si la devolución se produce durante el primer año contado desde la fecha de pago, 14% si ocurre durante el segundo año, 13% si es durante el tercero, 12% si fuere en el cuarto año y 10% si ella ocurre en el quinto año. (16) (Nota 4).
Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas la fiscalización del cumplimiento de la obligación de permanencia de dichos bienes bonificados en la Región, el cual podrá solicitar la colaboración de Carabineros de Chile para tales fines.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de la Región, por un plazo máximo de tres meses durante un año calendario, respecto de aquellos bienes que por su naturaleza o en caso de necesidades de reparación, así lo requieran. En el evento de que el bien permanezca fuera de la Región por un tiempo mayor a los tres meses indicados, se aplicará una multa equivalente al 5% del valor de la bonificación pagada, reajustado por la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor por el lapso de cada mes adicional, hasta completar seis. En el caso de excederse en el plazo de los seis meses adicionales indicados, deberá proceder a la devolución del monto total de la bonificación, en los términos indicados en el inciso 1º del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de inversiones o reinversiones bonificadas en las regiones de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena o en las provincias de Palena y Chiloé, que correspondan a vehículos de carga, transporte colectivo de personas, embarcaciones o aeronaves, se entenderá que no han abandonado el área de permanencia, siempre que estos vehículos se mantengan dentro de la zona comprendida al sur del Paralelo 41º Latitud Sur y presten un servicio de carácter regular.
(17) (Nota 4, al final).
Para estos efectos, se entenderá por servicio regular aquel prestado dentro de la zona indicada en el inciso anterior a lo menos cada 15 días, que tenga como origen o destino alguna localidad de las regiones o provincias señaladas en el inciso anterior. (17) (Nota 4, al final).
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Última Versión
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Texto Original
De 10-AGO-2001
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10-AGO-2001 | 31-DIC-2011 |
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