Decreto 359
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Decreto 359
Decreto 359 FIJA PRECIOS DE NUDO EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Promulgación: 24-OCT-1985
Publicación: 26-OCT-1985
Versión: Única - 26-OCT-1985
FIJA PRECIOS DE NUDO EN EL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRAL
No. 359.- Santiago, 24 de Octubre de 1985.- Visto: lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su oficio MEC/70 de fecha 15 de Octubre de 1985, y lo establecido en la Ley 10.336 y en el DFL No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, artículo 103°,
Decreto:
Artículo primero.- Fíjase como los siguientes los precios de nudo y su fórmula de indexación aplicables en el Sistema Interconectado Central (SIC). Estos precios entrarán en vigencia el tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación de este decreto.
PRECIOS BASE DE NUDO
A continuación se detallan los cargos por potencia y energía que se aplicarán a los suministros servidos en la tensión que en cada caso se indica y en las áreas territoriales correspondientes a los nudos que se señalan:
Potencia
cargo por cada Energía
KW de demanda cargo por
cada KWh
Tensión máxima mensual de consumo
Nudo del SIC KV $/KW/mes $/KWh
Diego de Almagro 220 757,2 4,678
Maitencillo 220 757,2 4,413
Pan de Azúcar 220 727,7 4,355
San Isidro 220 611,1 3,471
Cerro Navia - Alto
Jahuel 220 611,1 3,471
Rancagua 154 562,6 3,387
Itahue 154 467,9 3,276
Charrúa 220 443,7 3,003
Concepción -
San Vicente 154 481,6 3,047
Temuco 154 505,1 2,820
Valdivia 66 549,0 2,721
Osorno 66 583,8 2,727
Puerto Elvira 23 1400,8 6,349
FORMULA DE INDEXACION
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
Cargo por potencia=
Precio del dólar ($) 1 + d
Precio base x (0,85 x x + 0,07
175,2 1,2
ISS IPM
x + 0.08 x )
ISSo IPMo
Cargo por energía=
Precio del dólar ($) 1 + d
Precio base x (0,46 x x + 0,40
175,2 1,2
ISS IPM
x + 0,14 x ) x
ISSo IPMo
%FIN_TABLA
En que:
Precio del dólar: precio de referencia que determina el Banco Central para el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Si el Banco Central determinara varios precios para este dólar, se utilizará para la indexación el precio del dólar aplicable a la importación de combustibles.
d: derechos arancelarios aplicables a la importación de bienes de capital, en °/1.
ISS e IPM: índices generales de remuneraciones y de precios al por mayor publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Los valores a adoptar corresponderán al del tercer mes anterior a aquél para el cual se está aplicando la indexación.
ISSo e IPMo: valores del ISS y del IPM a Julio de 1985.
Coeficiente: en el período Octubre - Diciembre de 1985, = 1,0
Desde el 01 de Enero de 1986 en adelante, el valor depender de la cota h del lago Laja al 01 de Enero de 1986, según la siguiente tabla:
Cota Lago Laja al 01.01.86
(m.s.n.m.)
h < 1345,8 1,045
1345,8 < h 1353,8 1,000
1353,8 < h 0,959
Las fórmulas de indexación se aplicarán en las condiciones establecidas en el artículo 104° del DFL No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Artículo segundo.- Efectúense en el artículo único de la resolución No. 97 de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las siguientes modificaciones:
1.- Agréguese como punto 6 del número 2.2 lo siguiente:
"6. Se considerará cliente a toda empresa distribuidora de servicio público que esté recibiendo energía eléctrica de una empresa generadora, aunque no esté vigente un contrato entre las partes para ese objeto".
2.- Insértese al comienzo del número 2.5, después de la expresión "2.- Potencia contratada" el siguiente párrafo:
"En el caso que un cliente no opte por uno de los sistemas de facturación mencionados, la empresa vendedora le aplicará el sistema de facturación de demanda máxima leída. En todo caso, para los efectos de calcular la demanda de facturación que se señala en 2.5.1, la empresa vendedora considerará el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas, en horas de punta o fuera de punta según corresponda, en los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, independientemente de que en algunos de esos meses el cliente hubiere tenido otro suministrador. Si el cliente tuviere simultáneamente potencias contratadas con otros suministradores, estas potencias se restarán de la demanda de facturación calculada como se indicó anteriormente. Si el cliente estuviere acogido al sistema de demanda mínima leída con varios suministradores simultáneamente, la demanda de facturación será prorrateada entre todos ellos en función de las potencias firmes que tuvieren disponibles para abastecerlo. Estas potencias firmes se determinarán de acuerdo a las normas y procedimientos del Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) del Sistema Interconectado Central".
3.- Agréguese al final del primer párrafo del número 2.5.1 la siguiente frase:
"En el caso que no existan o no hayan existido instrumentos que permitan obtener dichas demandas máximas directamente, la empresa vendedora las determinará mediante algún método adecuado".
4.- Agréguese al final del número 2.5.2 el siguiente párrafo:
"Se entenderá por exceso registrado a la diferencia entre la mayor demanda máxima leída, ocurrida en el período de vigencia hasta el momento en que se efectúa la recontratación obligada, y la potencia de contrato. El crecimiento registrado se obtendrá como la diferencia entre dicha demanda máxima leída y la mayor demanda máxima leída ocurrida en el período de vigencia anterior. El período máximo de vigencia de la potencia recontratada será de 12 meses".
5.- Sustitúyanse en el número 4.1.1 los cargos por energía reactiva consumida durante las horas de punta del Sistema Interconectado Central por los siguientes:
a) La energía reactiva comprendida entre el 0% y el 40% de la energía activa estará libre de cargo.
b) La energía reactiva comprendida entre el 40% y el 60% de la energía activa, se cobrará a razón de $ 0,956 por KV Arh.
c) La energía reactiva comprendida entre el 60% y el 80% de la energía activa, se cobrará a razón de $ 1,720 por KV Arh.
d) El exceso de energía reactiva sobre el 80% de la energía activa se cobrará a razón de $ 2,294 por KV Arh.
Artículo tercero.- En la aplicación de los precios de nudo indicados en el artículo primero, las empresas eléctricas deberán ceñirse a las condiciones establecidas en la resolución No. 97, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con las modificaciones establecidas en la resolución No. 221 de 1981 y en los decretos No. 68 de 1983 y No. 271 de 1984, del mismo Ministerio, y en el presente decreto.
Anótese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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