Decreto 102
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Decreto 102
Decreto 102 SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Santiago, 29 de Abril de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 102.- Vistos: lo dispuesto por las letras b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 16.744, y la facultad que me otorga el inciso 2º de la citada disposición, y el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º- Se aplicará a los funcionarios públicos de la administración civil del Estado y de las instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley Nº 16.744, siendo de cargo de los respectivos servicios o instituciones las cotizaciones correspondientes.
Sin embargo, cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos, por expresa disposición de la ley, sea que ella esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 2º- Cuando en las instituciones o servicios a que se refiere el artículo anterior exista, asimismo, personal que por su condición jurídico laboral no esté afecto a la protección señalada, se aplicarán respecto de él las disposiciones contenidas en la ley Nº 16.744 y en sus reglamentos, correspondiendo a la institución empleadora las obligaciones de cotización y otras en ellos contempladas.
Artículo 3º- Los empleados y obreros municipales que no se hallen en la situación descrita en el inciso 2º del artículo 1º, se considerarán, para todos los efectos del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluidos entre los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 16.744.
Artículo 4º- Las personas que desempeñen cargos de representación popular estarán afectas al régimen estatuido por la ley Nº 16.744, pero no gozarán del subsidio establecido en su título V, párrafo 3º. Las cotizaciones correspondientes serán de cargo exclusivo de los afiliados, de conformidad con las normas generales que les sean aplicables en la respectiva institución previsional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas personas que, en razón de otras actividades, se encuentren afiliadas a algún régimen previsional. En todo caso, las personas que desempeñan cargos de representación popular no podrán percibir dobles prestaciones por una misma causa.
Artículo 5º- Los trabajadores a que se refiere el presente reglamento y que, en caso de licencia, continúen percibiendo sus remuneraciones, no tendrán derecho a gozar del subsidio establecido en la ley Nº 16.744.
Artículo 6º- Los dirigentes gremiales a que se refiere el artículo 2º, letra b), inciso 2º, de la ley Nº 16.744, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 9º del D.S. Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso de accidente o enfermedad producidos en su calidad de tales, regulados de acuerdo a su situación laboral.
Artículo 7º- Los dirigentes gremiales que no tengan calidad de asalariados, gozarán de los beneficios establecidos en la ley Nº 16.744 y sus reglamentos, debiendo la respectiva entidad gremial enterar las cotizaciones legales en base al sueldo vital, escala A, del departamento de Santiago.
Los beneficios serán de cargo del Servicio de Seguro Social, a menos de que el mayor número de grupos de trabajadores cuyos intereses representan los dirigentes indicados en las Federaciones Sindicales o en la Central Unica de Trabajadores se encuentren afiliados a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso a ella corresponderá el otorgamiento de los beneficios.
La Superintendencia de Seguridad Social resolverá, en caso de duda, el organismo administrador encargado de otorgar las prestaciones correspondientes.
Artículo 8º- Los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo con programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación Pública, deban ejecutar labores técnicas, agrícolas y/o industriales que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo plantel, estarán sujetos, igualmente, al sistema de seguro social contemplado en la ley número 16.744.
Se entenderá que significan fuente de ingreso todas aquellas labores desarrolladas en un establecimiento de educación técnica que tengan por objeto alguna forma de producción y en virtud de las cuales se obtengan entradas o recursos.
Artículo 9º- Las cotizaciones se entenderán mensualmente, en relación a las entradas producidas en el respectivo período y sobre el monto global de ellas, y serán de cargo exclusivo del establecimiento de enseñanza. La tasa será equivalente a la cotización básica, cualquiera que sea la actividad desarrollada en el establecimiento.
En caso de accidente en el trabajo o de enfermedad profesional, los educandos tendrán derecho a todos los beneficios establecidos en la ley Nº 16.744 y en sus reglamentos, excepción hecha de los subsidios; y el monto de los beneficios económicos será equivalente a los mínimos respectivos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-AGO-1969
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25-AGO-1969 |
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