Decreto 110
Decreto 110 ESCALA PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 15-MAY-1968
Publicación: 29-MAY-1968
Versión: Última Versión - 18-NOV-1980
ESCALA PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA
Santiago, 15 de Mayo de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 110.- Vistos: lo dispuesto por el artículo 15º de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y por el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 16.744 será la siguiente, según la actividad de la empresa o entidad empleadora:
Nombre de las
Clasificación actividades y de Cotización
Naciones las subactividades adicional
Unidas diferenciadas (%)
División 0.- AGRICULTURA, CAZA,
SILVICULTURA Y PESCA 1,1DL 3501
Art. 1° Transitorio
D.O. 18.11.19803
Art. 1° Transitorio
D.O. 18.11.19803
Sub-actividades
diferenciadas:
-Aserraderos 2,55
-Tala y corta de
árboles 2,55
-Empresas de pesca 2,55
División 1.- EXPLOTACION DE MINAS
Y CANTERAS 3,40
No hay sub-actividades
diferenciadas.
División 2-3.- INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS 1,13
Sub-actividades
diferenciadas:
-Fábricas de conservas 2,55
-Fábricas o refinerías
de aceite 2,55
-Elaboración de vinos
y chichas 2,55
-Fábricas de muebles,
puertas, ventanas,
cajones, envases y
otros productos de la
madera 2,55
-Barracas 2,55
-Fabricación, instala-
ción y reparación de
maquinarias 2,55
-Garage de reparación
de vehículos 2,55
-Talleres de
maestranza y mecánica 2,55
-Fábricas de pernos,
tornillos, tuercas,
clavos y otros
productos metálicos 2,55
-Fábricas de muebles
metálicos y cromados,
y otros de industrias
metálicos 2,55
-Cerrajerías en
general 2,55
-Carrocerías en
general 2,55
-Fundición y refinación
de metales 3,40
-Caldererías en
general 3,40
-Astilleros 3,40
-Fábricas de cemento y
cal, con canteras 3,40
-Fábricas de vidrios,
espejos, botellas,
tubos, envases y otros
productos de vidrio 3,40
-Fábricas y depósitos
de explosivos, pólvora,
municiones, fulminantes,
grúas para minas
y fuegos artificiales 3,40
División 4.- CONSTRUCCION 2,55
Sub-actividades
diferenciadas:
-Gasfitería y hojalatería,
interior y exterior en
edificios de cualquier
número de pisos 3,40
-Demolición de
construcciones 3,40
División 5.- ELECTRICIDAD, GAS,
AGUA Y SERVICIOS
SANITARIOS 1,13
No hay sub-actividades
diferenciadas.
División 6.- COMERCIO 0
Sub-actividades
diferenciadas:
-Bombas de bencina,
parafina y otros
productos combustibles 2,55
División 7.- TRANSPORTES,
ALMACENAJE Y
COMUNICACIONES 2,55
Sub-actividades
diferenciadas:
-Carga y descarga
de buques 3,40
-Frigoríficos 3,40
División 8.- SERVICIOS 0
Sub-actividades
diferenciadas:
-Lavanderías y
tintorerías 0,85
-Empresas de
fumigación aérea 3,40
NOTA:
El Artículo 1° transitorio del Decreto Ley 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que las cotizaciones a que se refiere el Artículo 15 letra b) de la ley 16744 deben reducirse a lo que resulte de dividir las presentes tasas por 1,1757, expresadas en dos decimales, elevando a la cifra superior el tercer decimal que sea igual o mayor que cinco y despreciando el inferior.
El Artículo 1° transitorio del Decreto Ley 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que las cotizaciones a que se refiere el Artículo 15 letra b) de la ley 16744 deben reducirse a lo que resulte de dividir las presentes tasas por 1,1757, expresadas en dos decimales, elevando a la cifra superior el tercer decimal que sea igual o mayor que cinco y despreciando el inferior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 18-NOV-1980
|
18-NOV-1980 | |||
Texto Original
De 29-MAY-1968
|
29-MAY-1968 | 17-NOV-1980 |
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