Decreto 519
Decreto 519 CREA UNA COMISION PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Promulgación: 06-JUL-1965
Publicación: 18-AGO-1965
Versión: Única - 18-AGO-1965
CREA UNA COMISION PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA
Núm. 519.- Santiago, 6 de Julio de 1965.- Teniendo presente:
Que es de interés para la economía nacional fomentar, sobre una base estable, el desarrollo de la industria electrónica, que incluye fundamentalmente la producción y venta de aparatos de transmisión y percepción de sonidos, señales o imágenes, grabación y reproducción del sonido, transmisiones de toda clase, elementos de control industrial y científico, equipo de cálculo y otros elementos o bienes de naturaleza similar, sus partes, piezas y accesorios;
Que dicho desarrollo debe ser coordinado, orientado y reglamentado a fin de que las industrias establecidas o que se establezcan en el país, programen con la debida anticipación la producción de todas aquellas piezas o aparatos que sean necesarios para que esta industria llegue a un alto nivel de integración a la brevedad posible, tomando en cuenta la capacidad de absorción del mercado nacional y las eventuales posibilidades de colocación en el exterior;
Que el país cuenta con mano de obra especializada, personal técnico, instalaciones y materias primas que pueden ser aprovechados en forma más eficiente;
Que hay una evidente economía de divisas al orientar el desarrollo de la industria nacional electrónica sobre la base de un programa de integración acelerada, que consulte sólo la importación de aquellas partes o piezas indispensables;
Que por sus proyecciones tanto de carácter económico como social, la actividad electrónica requiere una atención directa del Estado para su mejor orientación y desarrollo;
Que para lograr los objetivos antes mencionados es de interés para el país establecer un conducto oficial a través del cual puede orientarse y materializarse el desarrollo de la industria electrónica nacional, y Vistos: lo dispuesto en el Art. 4º del DFL. Nº 88 de 1953; en el Art. 1º del decreto Nº 1.272 de 1961 y las facultades que me confiere el Art. 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Art. 1.o.- Créase una Comisión para el Desarrollo de la Industria Electrónica, en adelante denominada la Comisión, que estará integrada por: el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que la presidirá; el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Central de Chile; el Director de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Secretario Ejecutivo para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; el Director de Servicios Eléctricos y de Gas, y el Secretario Ejecutivo de la Comisión;
Subrogarán al Presidente de la Comisión los restantes miembros, en el mismo orden de precedencia antes señalado.
Los miembros de la Comisión podrán designar suplentes que los representen, designación que, necesariamente, habrá de recaer en funcionarios directivos de la misma repartición a que pertenece el titular.
La Comisión sesionará con un quórum de cuatro miembros, de los que, a lo menos uno, deberá ser titular.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión será desempeñada por la Corporación de Fomento de la Producción.
El Secretario Ejecutivo será designado por el Presidente de la Comisión.
Podrá la Comisión invitar a sus sesiones a representantes o técnicos del sector privado que se desempeñen en el campo de la industria electrónica, en calidad de observadores, con derecho a voz.
Art. 2.o.- La Comisión tendrá, como objeto primordial el desarrollo de estudios, análisis de proyectos, orientación manufacturera y, en general, la promoción de la industria electrónica.
Podrá la Comisión requerir, en Comisión de Servicios, al personal administrativo, profesional o técnico de los organismos en ella representados, que estime necesarios para el más expedito y mejor logro de los objetivos que se le encomiendan.
Art. 3.o.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudiar las inversiones y volúmenes de producción en relación con la capacidad de consumo del mercado interno o externo, con miras a proponer las medidas que permitan un desarrollo de integración armónica y estable.
b) Preparar programas de integración aplicables tanto a las industrias electrónicas que se encuentran en funcionamiento como a las que se instalen en el futuro.
c) Recomendar los métodos o sistemas a que deben ajustarse los organismos especializados en los estudios estadísticos, con miras a establecer las verdaderas necesidades y posibilidades de la industria electrónica, especialmente en lo relativo al consumo y producción de divisas.
d) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) Las glosas de importación que deben crearse o eliminarse, como igualmente los niveles arancelarios que resulten aconsejables para el mejor desenvolvimiento de la industria electrónica.
2) Las condiciones y programas de integración a que deberá sujetarse la industria electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.o.
e) Recomendar las medidas que permitan asegurar que las industrias instaladas o que se instalen, se ajustarán estrictamente a los programas de desarrollo y producción, como asimismo, señalar aquellas medidas de promoción que faciliten el cumplimiento de dichos programas.
f) Proponer la reglamentación de cada uno de los campos de la industria electrónica, hasta llegar a la formación de un estatuto que contenga disposiciones legales permanentes que regulen y estabilicen el desarrollo y funcionamiento de la actividad electrónica.
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Art. 4.o.- Las condiciones y/o programas de integración a que se refiere la letra d) del artículo 3.o, deberán fijarse por la Comisión sobre la base de las siguientes normas:
1) Las condiciones particulares de integración constituirán un sistema acelerado, que se aplicará en la medida que las circunstancias lo permitan, a todas las industrias del ramo, tanto a las que se encuentran en funcionamiento como a las que se instalen en el futuro.
2) El nivel de integración de las nuevas industrias que se incorporen en el futuro al ramo electrónico, no podrán ser inferiores a la etapa de integración que están cumpliendo en ese momento las industrias ya establecidas conforme a este decreto.
3) El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el respectivo decreto de instalación industrial, fijará los plazos de duración de cada una de las etapas de producción y las formas de integración conducentes, considerando las recomendaciones que señale la Comisión.
Corresponderá a la Dirección de Industria y Comercio a través del Departamento de Industrias, controlar el cumplimiento de estas condiciones y el desarrollo general y estricto del plan de producción e integración aprobado.
Sin perjuicio de las inspecciones regulares que consulte ese Departamento, podrá realizar otros tipos de control, a pedido de la Comisión.
4) La armaduría de aparatos electrónicos estará integrada, preferentemente, por piezas y partes fabricadas en Chile y provenientes de países de la ALALC, conforme a los planes de producción e integración programados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
5) Los industriales, al solicitar Registros de Importación de partes o piezas de integración, deberán especificar claramente su uso y destinación, sea para la televisión, radio, recepción, controles industriales, etc., de manera que facilite la calificación y control de uso en las diversas etapas de producción.
Art. 5.o.- La Comisión recomendará a las industrias armadoras de aparatos electrónicos establecer un servicio técnico de reparaciones y mantención que a su juicio estime adecuado.
Art. 6.o.- La Comisión llevará y mantendrá al día un Registro Nacional de Fabricantes de partes y piezas para la industria electrónica.
Art. 7.o Derógase el decreto N.o 893, de 31 de Agosto de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, tómese razón y publíquese.- B. LEIGHTON G.- Domingo Santa María.- Sergio Molina.- Juan de Dios Carmona (Ministro de Defensa, subrogante de Interior).- Pedro Jesús Rodríguez (Ministro de Justicia, subrogante de RR. EE.).
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE
Departamento Jurídico
Cursa con alcance decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 519, de 1965.
Núm. 56.082.- Santiago, 14 de Agosto de 1965.
Esta Contraloría General ha cursado el decreto de la suma en el entendido que la facultad que otorga el artículo 2º a la Comisión, en cuanto a requerir en comisión de servicio al personal administrativo profesional o técnico de los organismos en ella representados será ejercida previa solicitud dirigida a las autoridades a quienes está permitido otorgarlas, esto es, al Presidente de la República, si se trata de funcionarios de la Administración Fiscal, y a los Jefes Superiores en los demás servicios. En todo caso, esas comisiones sólo podrán tener lugar una vez ordenadas por las autoridades correspondientes.
Asimismo, ha entendido que la norma de su artículo 5º, que dispuso que la Comisión recomendará a las industrias armadoras de aparatos electrónicos establecer un servicio técnico de reparaciones y mantención que a su juicio estime adecuado, tiene como objetivo formular recomendaciones de tipo general por algún medio de publicidad que no origine una relación directa entre la Comisión y las industrias.
Dios guarde a US.
Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Presente.
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