Decreto 1014
Decreto 1014 MODIFICA TASA DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES DE LOS DISTRIBUIDOBES AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, ESTABLECIDA EN DECRETO No. 1.139, DE 1975
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Promulgación: 17-DIC-1984
Publicación: 10-ABR-1985
Versión: Única - 10-ABR-1985
MODIFICA TASA DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES DE LOS DISTRIBUIDOBES AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, ESTABLECIDA EN DECRETO No. 1.139, DE 1975
No. 1.014.- Santiago, 17 de Diciembre de 1984.- Visto: Lo informado por el Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el decreto supremo de Hacienda No. 1.139, de 1975; la facultad establecida en el artículo 100 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
1.- Que el decreto supremo de Hacienda No. 1.139, de 1975, estableció para los distribuidores al por menor de combustibles líquidos como la gasolina, petróleo y kerosene una tasa de pago provisional mensual obligatorio del 10%, aplicada sobre el monto bruto de los descuentos mensuales que obtienen de las empresas mayoristas respecto de los mismos productos indicados;
2.- Que en la oportunidad del establecimiento de dicha tasa de pagos provisionales mensuales (Octubre de 1975), ésta tenía por objeto cubrir las obligaciones tributarias del Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Adicional del empresario o socios, según corresponda, y posteriormente, a contar del año comercial 1980, el Impuesto Habitacional;
3.- Que con motivo de la derogación del último tributo antes indicado, a contar del 01 de Enero de 1983, dispuesta por la Ley No. 18.206, del mismo año y, a su vez, en concordancia con las modificaciones introducidas al sistema de pagos provisionales mensuales establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por la Ley No. 18.293, de 1984, los contribuyentes de la Primera Categoría, excepto las sociedades anónimas y en comanditas por acciones, a contar del año comercial 1984, solamente quedan obligados a efectuar pagos provisionales mensuales para cubrir el Impuesto de Primera Categoría que les afecta;
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos frente a consultas formuladas por contribuyentes del sector económico en referencia, ha informado que las disposiciones del decreto supremo de Hacienda No. 1.139, de 1975, se encuentran vigentes y que por lo tanto, la normativa que él establece en la práctica es plenamente aplicable, en virtud a que las razones que se tuvieron presentes para su establecimiento y que se invocan en los considerandos del referido texto legal no han sufrido alteraciones que puedan hacer variar los fines que se perseguían con la instauración de dichas normas. En consecuencia, los referidos contribuyentes debían continuar dando cumplimiento a sus pagos provisionales mensuales bajo la modalidad dispuesta por el citado texto, considerando como base imponible para tales efectos, en reemplazo del monto bruto de los descuentos mensuales que obtienen de las empresas mayoristas, el margen de comercialización que obtengan de las ventas de los mencionados productos, todo ello de acuerdo a la libertad de precios que rige hoy en día sobre la materia.
5.- Que la Asociación de Distribuidores de Combustibles Líquidos de Chile (ADICO) en su presentación de fecha 24 de Octubre de 1984, ha hecho presente las circunstancias anotadas en los considerandos anteriores, y que el Servicio de Impuestos Internos, basado en los antecedentes aportados por la recurrente y en los estudios que ha realizado sobre la materia, estima atendible lo solicitado dicha Asociación, recomendando, por consiguiente la modificación de la tasa de pago provisional establecida en el DS de Hda. 1.139, rebajándola de un 10% a un 5%, alicuota que se aplicará, según corresponda, sobre el monto bruto de los descuentos mensuales que obtienen los contribuyentes individualizados de las empresas mayoristas o respecto del margen de comercialización bruto que obtengan de la venta de los mencionados productos,
Decreto:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del decreto supremo de Hacienda No. 1.139, publicado en el Diario Oficial de 11 de Octubre de 1975:
a) Reemplázase el guarismo "10%" por "5%";
b) Eliminase la coma que sigue al vocablo "mayoristas" y agrégase a continuación la siguiente expresión: "o sobre el margen de comercialización bruto que obtengan"; y
c) Intercálase a continuación de la voz "respecto" las palabras "de la venta".
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas al decreto supremo de Hacienda No. 1.139, de 1975, regirán a contar del 1° del mes siguiente al de publicación del presente decreto, respecto de los márgenes de comercialización bruto y de los montos brutos de descuento que los distribuidores al por menor de combustibles líquidos obtengan a contar de dicha fecha.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-ABR-1985
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10-ABR-1985 |
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