Decreto 90
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Decreto 90
- Encabezado
- Artículo 1
-
Artículo 2
-
Doble Articulado del Artículo 2
-
Título I. Definiciones generales
- Artículo 1 (DEL ART. 2)
- Artículo 2 (DEL ART. 2)
- Artículo 3 (DEL ART. 2)
- Artículo 4 (DEL ART. 2)
- Artículo 5 (DEL ART. 2)
- Artículo 6 (DEL ART. 2)
- Artículo 7 (DEL ART. 2)
- Artículo 8 (DEL ART. 2)
- Artículo 9 (DEL ART. 2)
- Artículo 10 (DEL ART. 2)
- Artículo 11 (DEL ART. 2)
- Artículo 12 (DEL ART. 2)
- Artículo 13 (DEL ART. 2)
- Artículo 13 BIS (DEL ART. 2)
- Artículo 14 (DEL ART. 2)
- Artículo 15 (DEL ART. 2)
- Artículo 16 (DEL ART. 2)
- Artículo 17 (DEL ART. 2)
- Artículo 18 (DEL ART. 2)
- Artículo 19 (DEL ART. 2)
- Artículo 20 (DEL ART. 2)
- Artículo 21 (DEL ART. 2)
- Título II Del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
-
Título III Normas especiales sobre seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias
- Artículo 26 (DEL ART. 2)
- Artículo 27 (DEL ART. 2)
- Artículo 28 (DEL ART. 2)
- Artículo 29 (DEL ART. 2)
- Artículo 30 (DEL ART. 2)
- Artículo 31 (DEL ART. 2)
- Artículo 32 (DEL ART. 2)
- Artículo 33 (DEL ART. 2)
- Artículo 34 (DEL ART. 2)
- Artículo 35 (DEL ART. 2)
- Artículo 36 (DEL ART. 2)
- Artículo 37 (DEL ART. 2)
- Artículo 38 (DEL ART. 2)
- Artículo 39 (DEL ART. 2)
- Artículo 40 (DEL ART. 2)
- Artículo 41 (DEL ART. 2)
- Artículo 42 (DEL ART. 2)
- Título final Fiscalización y sanciones
- Artículos transitorios
-
Título I. Definiciones generales
-
Doble Articulado del Artículo 2
- Promulgación
Decreto 90 MODIFICA DECRETO N° 60 DE 1999 Y FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE DECRETO N° 48 DE 1986 QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 13-SEP-1999
Publicación: 24-ENE-2000
Versión: Última Versión - 02-NOV-2021
MODIFICA DECRETO N° 60 DE 1999 Y FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE DECRETO N° 48 DE 1986 QUE APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO
Núm. 90.- Santiago, 13 de septiembre de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Código del Trabajo, en su párrafo 2°, título II, libro I; el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto ley N° 292 de 1953 que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado y la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. La necesidad de efectuar ciertas adecuaciones relativas a la terminología y los plazos contenidos en el DS N° 60/1999, tendientes a hacer dicha normativa reglamentaria funcional al proceso de modernización impulsado en el sector.
2. Que el artículo tercero transitorio del DS N° 60 contempla la facultad de fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del DS N° 48 de 1986.
D e c r e t o:
Artículo 1°: Introdúcense las siguientes modificaciones al DS N° 48 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el DS N° 60/1999 que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario:
a) Sustitúyese en el inciso final de la letra e) del artículo 4° la expresión ''el agente'' por la expresión
''la empresa de muellaje''.
b) Sustitúyese en el inciso final del artículo 5° la expresión ''el agente'' que precede a la frase ''haya de iniciar sus actividades'', por la frase ''la empresa de muellaje''.
c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente: ''Si la suspensión se extendiere por más de seis meses, la empresa de muellaje será eliminada del Registro''.
d) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9° las expresiones ''de los agentes de estiba y desestiba'' que preceden a la frase ''a quienes se les haya suspendido o eliminado'', por las palabras ''de las empresas de muellaje''.
e) Reemplázase en el artículo 27° las expresiones ''los agentes de estiba y desestiba'' por las palabras ''las empresas de muellaje''.
f) Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente: ''Las empresas de muellaje que a la fecha de entrada en vigencia de estas modificaciones se desempeñaren como tales, podrán continuar haciéndolo, pero deberán acreditar ante la Autoridad Marítima el cumplimiento de los nuevos requisitos que establece el presente reglamento hasta el día 31 de marzo del año 2000''.
Artículo 2°.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del DS N° 48 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 27 de febrero de 1986, modificado por el DS N° 60 y DS 90 de 1999, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario.
Artículo 1°: Para los efectos de esteD.S N°48/86 Art. 1° reglamento se entiende por:
a) Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
d) Inspección del Trabajo respectiva: La Inspección del Trabajo que corresponda al lugar donde un agente de estiba y desestiba realiza las faenas portuarias.
e) Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 2 a) i., ii.
D.O. 31.08.2021empresa de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.
Art. primero N° 2 a) i., ii.
D.O. 31.08.2021empresa de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3° de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa.
f) Trabajador portuario eventual: el que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como en los recintos portuarios, en virtud de un contrato de trabajo cuya duración no es superior a veinte días.
g) Esquema Monooperador: Es el sistDS N° 60/99 Art. único
N° 1, letra b)ema de operación portuaria en que la movilización de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje.
N° 1, letra b)ema de operación portuaria en que la movilización de carga en el frente de atraque es realizada por una única empresa de muellaje.
h) Esquema Multioperador: Es el sistema de operación portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.
i)Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 2 iii.
D.O. 31.08.2021 Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria: Es la plataforma electrónica que registra toda la documentación laboral que los empleadores de Trabajadores Portuarios deben ingresar y registrar en virtud de la ley y del presente reglamento, además de los registros de ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
Art. primero N° 2 iii.
D.O. 31.08.2021 Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria: Es la plataforma electrónica que registra toda la documentación laboral que los empleadores de Trabajadores Portuarios deben ingresar y registrar en virtud de la ley y del presente reglamento, además de los registros de ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
El sistema tiene como objetivo cautelar el íntegro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores portuarios, sin distinguir la modalidad contractual que suscriban éstos con sus empleadores, en todos los puertos y frentes de atraque del país.
Artículo 2°: Sólo podrán desempeñarseDS N° 48/86 Art. 2°
DS N° 60/99 Art.
único N° 2 como empresas de muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.
DS N° 60/99 Art.
único N° 2 como empresas de muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.
ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 3
D.O. 31.08.2021 3°.- Los agentes de estiba y desestiba o empresa de muellaje deberán cumplir, además de lo señalado en el artículo 136 del Código del Trabajo, los siguientes requisitos:
Art. primero N° 3
D.O. 31.08.2021 3°.- Los agentes de estiba y desestiba o empresa de muellaje deberán cumplir, además de lo señalado en el artículo 136 del Código del Trabajo, los siguientes requisitos:
I. Si se trata de personas naturales:
a) Ser chileno y tener capacidad legal suficiente para ejercer por sí mismo la actividad de agente. Estos mismos requisitos se aplicarán a sus representantes y apoderados.
b) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de éste en cada lugar donde desarrolle sus actividades.
c) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°.
d) No haber sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
e) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.
II. Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:
a) Tratándose de una persona jurídica, deberá constituirse en Chile de acuerdo a la legislación nacional y encontrarse inscrita en el Registro de Comercio respectivo, salvo que se trate de las acogidas al régimen de la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, y haber iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos;
b) Cumplir con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código del Trabajo;
c) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de ésta en cada lugar donde desarrolle sus actividades;
d) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°;
e) Designar a uno o más apoderados, que actuarán en su representación en la operación en el puerto;
f) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.
Artículo Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 4
D.O. 31.08.20214°.- Para inscribirse en el Registro de Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Marítima del puerto en que desarrolle sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:
Art. primero N° 4
D.O. 31.08.20214°.- Para inscribirse en el Registro de Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Marítima del puerto en que desarrolle sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada notarial relativa al cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y c) del número I y b) y d) del número II del artículo precedente, según corresponda. En el caso de las entidades inscritas en alguno de los registros que le corresponde llevar a la Comisión para el Mercado Financiero, se deberá acompañar el certificado de inscripción respectivo.
b) Los documentos justificativos en los que conste el título de dominio o mera tenencia de la propiedad en que tenga su domicilio y la patente municipal vigente para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra b) del número I y la letra c) del número II del artículo precedente, según corresponda.
c) Los documentos que acrediten la existencia de capital propio, o de las garantías que debe mantener y constituir el agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje en conformidad a la letra letra c) del número I y la letra d) del número II del artículo precedente, según corresponda.
d) Certificado de antecedentes del solicitante en caso de que sea persona natural.
Si el agente de estiba o desestiba o empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, podrá presentar esta solicitud ante la Autoridad Marítima correspondiente a cualquiera de ellos.
Artículo 5°: La Autoridad Marítima localDS N° 48/86 Art. 5°
DS N° 60/99 Art. único
N° 5, letras a) y b) elevará los antecedentes a la Dirección General en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la presentación del solicitante, debiendo esta Dirección pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en un plazo no superior a los diez días hábiles siguientes a su recepción por esta última.
DS N° 60/99 Art. único
N° 5, letras a) y b) elevará los antecedentes a la Dirección General en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la presentación del solicitante, debiendo esta Dirección pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en un plazo no superior a los diez días hábiles siguientes a su recepción por esta última.
SiDecreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 a)
D.O. 31.08.2021 su resolución fuere desfavorable, el solicitante podrá impugnar la resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Art. primero N° 5 a)
D.O. 31.08.2021 su resolución fuere desfavorable, el solicitante podrá impugnar la resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Las resoluciones que se dicten sobre laDS N° 90/99 Art. 1°,
letra b) materia, admitiendo la inscripción solicitada, estarán afectas a los pagos que establece el Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por el decreto supremo (M) N° 427, de 25 de junio de 1979,Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 b)
D.O. 31.08.2021 del Ministerio de Defensa Nacional los cuales se aplicarán por cada puerto en que la empresa de muellaje haya de iniciar sus actividades.
letra b) materia, admitiendo la inscripción solicitada, estarán afectas a los pagos que establece el Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por el decreto supremo (M) N° 427, de 25 de junio de 1979,Decreto 29, TRABAJO
Art. primero N° 5 b)
D.O. 31.08.2021 del Ministerio de Defensa Nacional los cuales se aplicarán por cada puerto en que la empresa de muellaje haya de iniciar sus actividades.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-NOV-2021
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02-NOV-2021 | |||
Texto Original
De 24-ENE-2000
|
24-ENE-2000 | 01-NOV-2021 |
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