Decreto 84
Decreto 84 FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO DEL 10% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2° INCISO SEGUNDO DE LA LEY No. 18.480
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Promulgación: 23-MAR-1987
Publicación: 20-ABR-1987
Versión: Única - 20-ABR-1987
FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO DEL 10% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2° INCISO SEGUNDO DE LA LEY No. 18.480
Núm. 84.- Santiago, 23 de Marzo de 1987.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 2° inciso segundo de la Ley No. 18.480,
Considerando:
Que por decreto de Economía No. 64, de 04 de Marzo de 1986, se fijó la lista de mercancías excluidas del beneficio de reintegro simplificado de gravámenes, en cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 18.480 publicada el 19 de Diciembre de 1985.
Que es necesario modificar la referida lista, de acuerdo al procedimiento y por las causales que señala el artículo 2° del cuerpo legal citado.
Decreto:
Artículo 1°.- Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refiere el artículo 2° inciso segundo de la Ley 18.480;
A) Mercancías cuyos montos exportados, durante los años 1983 y 1984 excedieron, en promedio, de un valor FOB de US$ 2,5 millones.
Posición
Arancelaria Producto
00.16.00.00 Combustibles, lubricantes, aparejos y
demás mercancías, incluidas las provisiones
destinadas al consumo de pasajeros y
tripulantes, que requieran las naves,
aeronaves y también los vehículos destinados
al transporte internacional, en estado de
viajar, para su propio mantenimiento,
conservación y perfeccionamiento.
02.04.01.00 Carnes (lenguas de erizos de mar)
03.01.01.04 Merluza
03.01.01.99 Los demás
03.03.01.03 Locos
07.01.02.00 Cebollas
07.05.01.99 Los demás
08.04.01.00 Uvas
08.04.02.00 Pasas
08.05.04.00 Nueces comunes o de nogal
08.06.01.00 Manzanas
08.06.02.00 Peras
08.07.02.00 Ciruelas
08.07.04.01 Nectarines
08.07.04.99 Los demás
08.12.01.00 Ciruelas
08.12.06.00 Mosqueta
10.05.00.00 Maíz
11.07.00.00 Malta, incluso tostada
12.03.03.01 Semilla de tomate
13.03.03.01 Agar Agar
14.05.01.01 Gracilaria, Lessonia, Iridaea
15.04.02.00 De pescado
16.04.04.00 De sardinas y jurel
16.05.01.03 Locos
16.05.03.02 Langostinos
16.05.03.03 Camarones
16.05.03.04 Centollas y Centollón
20.02.07.00 Purés y jugos de tomate, cuyo contenido en
peso de extracto seco, sea igual o superior al
7 por 100.
20.07.01.00 De manzana
22.05.03.00 Vinos con denominación de origen.
23.01.01.00 Harina de pescado
23.02.00.00 Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido de la molienda o de otros tratamientos
de los granos de cereales y de leguminosas.
23.03.01.00 Coseta de remolacha
24.01.00.00 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de
tabaco.
25.01.01.00 Sal gema, sal de salinas, sal marina y sal
de mesa.
26.01.01.01 Finos, granzas y run of mine
26.01.01.02 Pellets
26.01.02.00 De cobre
26.01.05.00 De zinc
26.01.10.01 Concentrados tostados
26.01.10.02 Concentrados sin tostar
26.01.11.02 De oro
26.03.00.00 Cenizas y residuos (distintos de los de la
partida 26.02), que contengan metal o
compuestos metálicos.
27.10.02.02 Para otros usos
27.10.03.01 Combustible piara motores a reacción.
27.10.04.00 Aceites combustibles destilados (Gas oil y
Diesel oil)
27.10.05.01 Fuel oil
28.01.01.00 Yodo
28,38.01.01 De sodio
29.04.03.03 Pentaeritritol (pentaeritrita,
tetrametilolmetano)
31.02.01.00 Nitrato de sodio
31.05.01.00 Nitrato Sódico - Potásico (salitre)
39.02.01.02 Polietilenos de baja densidad
40.11.01.01 De aros 10" a 22,5" correspondiente a los
vehículos de las Partidas 87.01 a 87.04 y
87.14
44.03.02.01 De pino insigne
44.04.01.01 De pino insigne.
44.05.01.01 De pino insigne
44.05.02.01 De raulí
44.11.00.00 Tableros de fibras de madera o de otras
materias vegetales, incluso aglomeradas con
resinas naturales o artificiales o con otros
aglomerantes orgánicos.
47.01.03.01 Cruda, sin blanquear
47.01.03.02 Blanqueada y semiblanqueada
48.01.01.01 Para la impresión de diarios
48.01.89.06 Para fabricación de tarjetas perforables para
máquinas de estadísticas, contabilidad y
semejantes.
49.02.00.00 Diarios y publicaciones periódicas impresos,
incluso ilustrados.
53.01.01.00 Con suarda (sucia) o lavada en vivo o a lomo.
71.05.01.01 Sin alear
71.05.01.02 Aleada
71.05.02.00 Semilabrada
71.07.00.00 Oro y sus aleaciones (incluido el oro
platinado), en bruto o semilabrados.
73.02.04.00 Ferromolibdeno.
73.07.00.00 Hierro y acero en desbastes cuadrados o
rectangulares ("Blooms") y palanquila;
desbastes planos ("Slabs") y llantón; piezas
de hierro y de acero simplemente desbastadas
por forja o por batido (desbastes de forja).
73.08.00.00 Desbastes en rollo para chapas ("coils"), de
hierro o acero.
73.13.03.00 Estañadas (hojalatas)
73.15.01.01 Alambrón, barras macizas y barras huecas.
74.01.01.00 Matas cobrizas
74.01.02.00 Cobre para el afino
74.01.03.01 Cobre electrolítico
74.01.03.99 Los demás
74.03.01.00 Barras y perfiles
74.04.00.00 Chapas, planchas, hojas y tiras de cobre, de
espesor superior a 0,15 mm.
74.19.01.00 Cospeles
87.02.04.99 Los demás
87.02.05.99 Los demás
87.06.02.00 Organos de transmisión y sus partes
88.02.02.00 Que funcionen con máquina propulsora
89.01.89.01 De tonelaje bruto superior a 3.600 toneladas
y/o 120 metros o más de eslora
93.07.89.00 otros
B) Mercancías cuyas exportaciones superaron en el año 1985, el valor FOB de US$ 7,5 millones.
Posición
Arancelaria Producto
07.05.02.00 Lentejas
28.42,02.99 Los demás
C) Mercancías cuyas exportaciones superaron, en el año 1986, el valor FOB de US$ 7,5 millones.
Posición
Arancelaria Producto
44.13.89.00 Otros
03.01.01.03 Mero y Bacalao
53.02.01.00 De conejo o liebre
49.01.89.00 Otros
D) Mercancías excluidas del reintegro de acuerdo al inciso tercero del artículo 2° de la Ley No. 18.480.
Posición
Arancelaria Producto
29.04.01.01 Metílico (metanol)
E) Mercancías excluidas del reintegro por la causal establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley No. 18.480.
Posición
Arancelaria Producto
03.03.02.02 Langostinos
03.03.02.03 Camarones
03.03.02.04 Centollas y Centollón
44.03.03.00 Troncos para aserrar y hacer chapas
de no coníferas.
73.03.00.00 Desperdicios y Desechos (chatarra) de
fundición de hierro o de acero.
Artículo 2°.- Las mercancías señaladas en las letras C) y E) Posición 73.03.00.00, del artículo anterior, quedarán excluidas del reintegro cuando las correspondientes declaraciones de exportación sean aceptadas a trámite por el Servicio de Aduanas con posterioridad a la publicación del presente decreto.
Artículo 3°.- De conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 10.336, este decreto tendrá trámite de urgencia para dar oportuno cumplimiento a sus disposiciones en el contexto de la Ley No. 18.480.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- Juan Carlos Delano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Manuel Concha Martínez, Brigadier, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejercito, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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