Decreto 490
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- Anexo CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto Nº 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura
Decreto 490 DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE FORESTAL ALERCE
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 01-OCT-1976
Publicación: 05-SEP-1977
Versión: Texto Original - de 05-SEP-1977 a 07-MAY-2003
DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE FORESTAL ALERCE
Santiago, 1º de Octubre de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 490.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 531, de 23 de Agosto de 1967, publicado en el Diario Oficial del 4 de Octubre del mismo año, que previa aprobación del Congreso Nacional ordenó cumplir como Ley de la República la Convención para la protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, firmada en la ciudad de Washington, el 12 de Octubre de 1940; los decretos de Agricultura Nºs. 318 y 393, de 1969 y 1970, respectivamente; el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 16.640; los decretos leyes Nºs. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y
Considerando:
Que la especie forestal Alerce constituye uno de los acervos naturales más valiosos del patrimonio nacional; tanto en lo científico, como en lo histórico y cultural;
Que el Alerce, debido a sus características silvícolas especiales, es una de las pocas especies nativas que pueden crecer en los terrenos cordilleranos pobres y pantanosos del sur de Chile;
Que este singular árbol nativo ha sido objeto en las últimas décadas, de una explotación intensa e irracional, la que de continuar significará, a breve plazo, la extinción de los últimos montes de Alerce, con el consiguiente perjuicio para el país y el patrimonio natural de América;
Que la presencia del Alerce en ambas cordilleras, en la zona sur del país, constituye un extraordinario atractivo y recursos botánico, científico y turístico de renombre internacional que se hace necesario conservar;
Que la citada especie forestal es una de las más longevas del reino vegetal, siendo su reproducción natural muy escasa y difícil por tratarse de un verdadero relicto florístico;
Que es un deber ineludible del Estado proteger especies forestales nativas que se encuentren en peligro de extinción, especialmente si se trata de especies de tanto valor como la señalada.
Decreto:
Primero: Declárase Monumento Natural de acuerdo a la definición y al espíritu de la "Convención para la protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América" a la especie vegetal de carácter forestal denominado Alerce o Lahuén y cuyo nombre científico corresponde al de Fitzroya cupressoides (MOL) JOHNSTON.
Esta declaración afectará a cada uno de los pies o individuos de la citada especie, cualquiera sea su edad o estado que habitan dentro del territorio nacional.
Segundo: A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, declárase inviolable y prohíbese la corta y destrucción del Alerce, salvo autorización expresa, calificada y fundamentada de la Corporación Nacional Forestal, la que procederá solamente cuando estas operaciones tengan por objeto llevar a cabo investigaciones científicas debidamente autorizadas, habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, de defensa nacional o la consecución de Planes de Manejo Forestal, por parte de organismos forestales del Estado, o de aquellos en los cuales éste tenga interés directo o indirectamente.
Tercero: No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, las personas que, poseyendo o no una autorización para explotar Alerce a la fecha de publicación del presente decreto, tuvieren maderas volteadas, procesadas o sin procesar, deberán dentro de un plazo de 30 días, contados desde la fecha antes señalada, declarar por escrito ante la Oficina Regional de la Corporación Nacional Forestal que corresponda, el volumen de existencia de maderas de Alerce volteadas, trozadas, aserradas o labradas, indicando el lugar donde se encuentran ubicadas o depositadas.
Igualmente, las fábricas, barracas, depósitos, mueblerías y, en general, las personas que se dedican al comercio de Alerce o de productos confeccionados de Alerce, deberán suscribir dentro del mismo plazo una declaración de existencias similar a la de los productores.
Si transcurrido el plazo antes señalado el interesado no hubiere efectuado la declaración indicada en los incisos primero y segundo del presente artículo, o la presentada haya sido en términos manifiestamente falsos, las maderas o productos que se encuentren en la condición antes indicada caerán en comiso.
Cuarto: Las maderas o productos declarados en conformidad al procedimiento establecido en el artículo tercero podrán ser procesadas y movilizadas para su comercialización, debiendo el interesado para estos efectos obtener una autorización de la Corporación Nacional Forestal y solicitar la correspondiente Guía de Libre Tránsito.
Quinto: Cuando se trate de árboles o bosques muertos de alerce, encontrándose éstos ya sea en pie, derribados o enterrados y no obstante lo estipulado en el artículo segundo, podrá permitirse su aprovechamiento comercial mediante autorización expresa de la Corporación Nacional Forestal sin necesidad de que el interesado cumpla con los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 701, de 1974, y su Reglamento. Sin embargo, para ser autorizado, el interesado deberá previamente presentar ante la Corporación Nacional Forestal un Plan de Trabajo especial que abarque toda el área a explotar. De todas maneras las faenas sólo las podrá iniciar una vez que haya aprobado el mencionado Plan de Trabajo especial.
Además, y con el fin de ordenar los aprovechamientos de maderas muertas y evitar futuras depredaciones en los bosques de alerce, la Corporación Nacional Forestal determinará los sectores, dentro de la X Región, donde se podrá llevar a cabo estas explotaciones o faenas.
Sexto: Para controlar la comercialización de las maderas de alerce explotadas en conformidad a las normas establecidas en el presente decreto, las oficinas de la Corporación Nacional Forestal que correspondan abrirán Registros de Productores, anotándose las entradas, salidas y saldos de maderas de cada interesado.
Asimismo, cada productor deberá registrar ante la Corporación Nacional Forestal una marca propia, la que deberá ser estampada en las maderas o productos que venda al mercado.
Por otra parte, los barraqueros, intermediarios o comerciantes de alerce en general y transportistas deberán en todo momento poder acreditar el origen legal de las maderas o productos puestos a la venta o transportados, de lo contrario caerán en infracción y procederá al decomiso del producto.
El empleo de Guías de Libre Tránsito para movilizar las maderas y productos de alerce será obligatorio, debiendo el interesado solicitar la correspondiente guía a la Corporación Nacional Forestal con 10 días de anticipación a lo menos.
La Corporación Nacional Forestal podrá adoptar otras medidas complementarias para hacer más expeditos y efectivos los controles establecidos en el presente decreto.
Séptimo: La Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero y el Cuerpo de Carabineros de Chile serán los organismos encargados de fiscalizar el cumplimiento del presente decreto. Las denuncias formuladas por los funcionarios de los organismos citados o por miembros de Carabineros de Chile constituirán presunción legal de haberse cometido infracción a las disposiciones del presente decreto.
Octavo: Toda infracción a las normas del presente decreto se sancionará por el Servicio Agrícola y Ganadero con una multa de hasta 3 sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana.
En caso de reincidencia dentro de dos años se aplicará la multa antes señalada. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer que los pies o individuos de la especie ilegalmente explotada, comercializada o transportada, o de sus productos, y de los medios o elementos que hubieren servido para efectuar la corta o explotación sean trasladados a sus depósitos o al lugar que el Director Ejecutivo designe.
Las sanciones señaladas en el presente decreto se impondrán en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 236 y siguientes de la ley Nº 16.640.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-MAY-2003
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08-MAY-2003 | |||
Texto Original
De 05-SEP-1977
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05-SEP-1977 | 07-MAY-2003 |
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