Decreto 587
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Decreto 587
- Encabezado
- TITULO I Sociedades Anónimas Abiertas y Cerradas
-
TITULO II Capital Social-Acciones y Accionistas
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- TITULO III Directores
- TITULO IV Inspectores de Cuentas y Auditores Externos
-
TITULO V Junta de Accionistas
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- TITULO VI Disposiciones Varias
- Promulgación
Decreto 587 APRUEBA REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANONIMAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 04-AGO-1982
Publicación: 13-NOV-1982
Versión: Intermedio - de 02-MAR-1996 a 03-OCT-2012
APRUEBA REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
NUM. 587.- Santiago, 4 de agosto de 1982.- Vistos: Los artículos 24° y 32°, N° 8 de la Constitución Política del Estado; y lo dispuesto en la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Sociedades Anónimas:
ARTICULO 1° Las sociedades anónimas son de dos clases: abiertas y cerradas.
Son abiertas las que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley 18.045, de 1981, de Mercado de Valores.
Asimismo, son abiertas las sociedades que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente exceden de dicho porcentaje.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en los incisos anteriores.
ARTICULO 2° Las sociedades cerradas pueden, por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, quedando sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, debiendo inscribirse la sociedad en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior deberá reducirse a escritura pública.
ARTICULO 3° Las sociedades anónimas abiertas a que se refiere el inciso 3° del artículo 1°, deberán inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan reunido los requisitos correspondientes.
Respecto de las sociedades que voluntariamente acordaren someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas, este plazo se contará desde la fecha de la junta que adoptó el acuerdo.
El trámite de inscripción se sujetará a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Mercado de Valores.
ARTICULO 4° Mientras la inscripción en el Registro de Valores no sea cancelada, a las sociedades anónimas inscritas en él, se les aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias propias de las sociedades anónima abiertas.
La Superintendencia procederá a la cancelación de la inscripción cuando la sociedad así lo solicite, debiendo acreditar que durante el curso de los seis meses precedentes no ha reunido los requisitos establecidos en el artículo 1° de este reglamento.
Las sociedades que se hubieren sometido el régimen de sociedades anónimas abiertas voluntariamente deberán, además, acompañar copia de la escritura pública que contenga el acta de la junta extraordinaria de accionistas que tomó el acuerdo de retirar a la sociedad del Registro de Valores.
ARTICULO 5° El extracto de una escritura de constitución de una sociedad anónima deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó.
En el extracto de una modificación de sociedad no será necesario hacer referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta que aprobó la reforma respectiva.
ARTICULO 6° De acuerdo con el artículo 10° de la ley 18.046, la modificación de pleno derecho del capital social que se produzca por la capitalización proporcional de la revalorización del capital propio, no afectará al número de acciones emitidas por la sociedad y sólo incrementará el capital social, el pagado de ésta y el valor de sus acciones, favoreciendo incluso a las acciones de la sociedad que ésta posea en cartera, por haberlas adquirido en conformidad a la ley.
El valor nominal de las acciones, si lo hubiere, se expresará hasta con dos decimales. Los excedentes que resultaren incrementarán la revalorización que corresponda a capital para el próximo ejercicio.
ARTICULO 7° La distribución proporcional de la revalorización entre las cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio, deberá efectuarse de manera que se respeten los diversos montos y permanencia de cada una de estas cuentas durante el ejercicio correspondientes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-OCT-2012
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04-OCT-2012 | |||
Texto Original
De 16-ABR-1988
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16-ABR-1988 | 03-OCT-2012 |
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