Resolucion 279 EXENTA
Resolucion 279 EXENTA RECONOCE CERTIFICACION DE ORIGEN DE LA ASOCIACION CANADIENSE DEL GAS, CGA, DE CANADA, PARA LOS PRODUCTOS DE GAS QUE INDICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Promulgación: 14-ABR-1988
Publicación: 11-MAY-1988
Versión: Única - 11-MAY-1988
RECONOCE CERTIFICACION DE ORIGEN DE LA ASOCIACION CANADIENSE DEL GAS, CGA, DE CANADA, PARA LOS PRODUCTOS DE GAS QUE INDICA
(Resolución)
Núm. 279 exenta.- Santiago, 14 de Abril de 1988.- Visto:
a) La carta de Rodalgo & Co. Inc, de St. Laurent, Quebec, Canadá, de fecha 17.03.88;
b) Lo informado por la División Técnica de Combustibles según Memorando No. DTC 45 de fecha 11.04.88;
c) Lo dispuesto en la resolución exenta de SEC No. 527/85 y modificada por la R.E. 826/87, y
d) Las facultades que me confiere el artículo 3° número 14 de la Ley 18.410,
Resuelvo:
1°.- Reconócese la certificación de origen, otorgada mediante certificado de conformidad o marca de conformidad con norma, de la Asociación Canadiense del Gas (Canadian Gas Association), CGA, de Canadá, para los productos de gas que cumplen con la norma nacional de Canadá CAN1-12.2-M84 "Sistemas para el uso de propano como combustible en vehículos de alta velocidad," que se detallan a continuación.
1.1 Regulador/Vaporizador para el uso del GLP en vehículos motorizados.
1.2 Válvulas solenoide para GLP.
1.3 Filtro para GLP en vehículos motorizados.
2°.- Toda modificación a la norma señalada en el punto anterior, deberá ser informada a SEC por la CGA o el interesado, adjuntando la información correspondiente, a fin de evaluar dicha modificación respecto de las condiciones de referencia, establecidas en Chile.
3°.- El reconocimiento establecido en la presente resolución será válido mientras se mantengan las condiciones acreditadas ante esta Superintendencia y sujeta al estricto cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes.
4°.- No obstante lo señalado en el punto 1 precedente, los productos de gas individualizados anteriormente para su comercialización en el país, deberán ser certificados en Chile por un Laboratorio o Entidad de Certificación autorizado por SEC, de acuerdo a lo establecido en el punto 5.1 de la resolución exenta No. 826/87 de esta Superintendencia.
5°.- La presente resolución entrará en vigencia una vez que haya sido publicada en el Diario Oficial por cuenta del interesado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-MAY-1988
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11-MAY-1988 |
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