Decreto 49
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Decreto 49
Decreto 49 APRUEBA REGLAMENTO CURSO BASICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 31-MAY-1999
Publicación: 16-JUL-1999
Versión: Última Versión - 01-FEB-2022
APRUEBA REGLAMENTO CURSO BASICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS
Núm. 49.- Santiago, 31 de mayo de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en su artículo 133 inciso 3º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la ley Nº 19.518 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando: La necesidad de dictar una norma de carácter reglamentario destinada a establecer los requisitos y la duración del curso básico de seguridad para faenas portuarias.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del inciso 3º del artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado Código del Trabajo, que establece el curso básico de seguridad en faenas portuarias.
Artículo 1º: Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
''Trabajador Portuario'': Todo aquel que realiza funciones de
carga y descarga de mercancías y demás
faenas propias de la actividad
portuaria, tanto a bordo de naves y
artefactos navales que se encuentren en
los Puertos de la República, como en
los recintos portuarios.
''Autoridad Marítima'' : El Director General, que será la
autoridad superior, los Gobernadores
Marítimos y los Capitanes de Puerto.
''SENCE'' : Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.
''Organismo Técnico de
Capacitación'' u
''OTEC'' : Las personas jurídicas que tengan entre
sus objetivos la capacitación, las
universidades, los institutos
profesionales y centros de formación
técnica, inscritos en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
''Curso Básico en
Seguridad en Faenas
Portuarias'' o ''el
curso'' : Aquel que desarrollado de conformidad a
las normas de este reglamento, tiene
por objeto entregar a los trabajadores
portuarios conocimientos básicos para
una mayor seguridad en el desempeño de
sus labores.
Artículo 2º: Los trabajadores portuarios para desempeñar sus funciones, deberán previamente aprobar el curso, de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.
Decreto 131, TRABAJO
Art. PRIMERO a)
D.O. 12.03.2010 Artículo 3º: Para incorporarse al curso será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Art. PRIMERO a)
D.O. 12.03.2010 Artículo 3º: Para incorporarse al curso será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de 18 años y haber cumplido con la educación media obligatoria, requisitos que deberán acreditarse mediante documentos o certificados oficiales auténticos, ante el OTEC respectivo.
2. Acreditar salud y condición física compatible con la actividad a desarrollar, en base a modelo de certificado médico que se indica en Anexo "A" del presente Reglamento.
3. Ser ciudadano chileno o ciudadano extranjero con residencia en Chile. La condición de extranjero con residencia en Chile se acreditará con la cédula nacional de identidad o el documento válido de Extranjería en que conste dicha circunstancia.
Artículo 4º: El curso se regirá por las normas del presente reglamento, sujetándose en los aspectos o materias no regulados a las normas de la ley Nº 19.518 y su respectivo reglamento, siempre que ellas no fueren contrarias a éstas.
Artículo 5º: El curso sólo podrá ser impartido por los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el registro respectivo que administra el SENCE, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 a 23 de la ley Nº 19.518.
Artículo 6º: Será responsabilidad del SENCE la aprobación del contenido y programa del curso, en el marco de lo establecido en el presente reglamento y de conformidad a la ley Nº 19.518 y su respectivo reglamento.
Con todo, los organismos técnicos de capacitación deberán solicitar previamente visación del programa y contenido del curso a la Autoridad Marítima, quién deberá pronunciarse fundadamente en un plazo no superior a quince días hábiles.
ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. segundo N° 1
D.O. 31.08.2021 7°.- El curso considerará, al menos, los siguientes contenidos:
Art. segundo N° 1
D.O. 31.08.2021 7°.- El curso considerará, al menos, los siguientes contenidos:
a) Nomenclatura portuaria y marítima;
b) Derechos y obligaciones de los trabajadores y de las empresas, en la prevención de los riesgos laborales, en el sector portuario;
c) Métodos de trabajo de carga y descarga en los puertos;
d) Primeros auxilios;
e) Inglés básico marítimo portuario (nomenclatura básica portuaria internacional);
f) Gestión de Seguridad y Salud del Trabajo;
g) Funcionamiento de la Industria Portuaria;
h) Política de prevención en consumo de sustancias, alcohol y drogas.
Los contenidos referidos precedentemente no podrán ser desarrollados en menos de doscientas horas cronológicas, de las cuales, al menos, ochenta horas cronológicas deberán contener un componente práctico desarrollado en recintos portuarios o instalaciones adecuadas para tales efectos.
Las empresas no podrán objetar la validez de la capacitación que haya sido obtenida de conformidad a este reglamento en un OTEC autorizado para ofrecerlo.
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Texto Original
De 16-JUL-1999
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16-JUL-1999 | 11-ENE-2000 |
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