Resolucion 479 EXENTA
Resolucion 479 EXENTA FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 13-ABR-1999
Publicación: 04-MAY-1999
Versión: Última Versión - 25-SEP-2020
FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
(Resolución)
Núm. 479 exenta.- Santiago, 13 de abril de 1999.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la
Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La ley Nº 18.168 de 1982, Ley General de
Telecomunicaciones y sus modificaciones;
c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan
General del Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº
520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la
República;
e) Decreto supremo Nº 126, de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento
de Radiodifusión Sonora.
f) Resolución exenta Nº 36, de 1987, de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, sobre Requisitos Básicos de las
Estaciones de Radiodifusión Sonora.
Considerando: La necesidad de actualizar la normativa de radiodifusión sonora, con el objeto de utilizar eficientemente el espectro radioeléctrico.
R e s u e l v o:
Fíjase la siguiente norma técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora.
PARTE I
1. Disposiciones Generales
1.1 Objetivo
La presente norma tiene por objeto establecer las especificaciones y procedimientos para la instalación, operación y explotación de estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora, de modo de reducir los riesgos de interferencias radioeléctricas proporcionando un servicio de calidad técnica aceptable.
Asimismo, en la presente norma se señalan aquellas disposiciones derivadas de los términos bajo los cuales se otorgan las respectivas concesiones, de acuerdo a la legislación vigente y que inciden directamente en el funcionamiento de las estaciones de radiodifusión.
1.2 Alcances
1.2.1 Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las estaciones transmisoras del servicio de Radiodifusión Sonora que funcionan en el territorio nacional y serán las que fundamentalmente verificará la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la revisión de los proyectos que acompañan las solicitudes de concesión o modificación.
Además, esta norma se aplicará en aspectos relativos a la selección y asignación de frecuencias, determinación de la zona de servicio, ubicación de estudios y planta transmisora y demás características técnicas generales para su funcionamiento.
1.2.2 Esta norma será aplicada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la misma la revisará y modificará cuando la evolución de la tecnología aplicada a estos sistemas o la buena administración del espectro radioeléctrico así lo determine.
1.2.3 Esta norma es complementaria a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y a sus reglamentos, en particular al Reglamento de Radiodifusión Sonora aprobado por decreto supremo Nº 126, de 1 de abril de 1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
1.2.4 Esta norma complementa la resolución exenta Nº 36, del 23 de enero de 1987 sobre Requisitos Básicos de las Estaciones de Radiodifusión Sonora.
1.2.5 Esta norma deroga la resolución exenta Nº 73 del 11 de febrero de 1987, que aprueba el instructivo relativo a las solicitudes de Servicio de Radiodifusión Sonora.
1.2.6 Los apéndices y formularios a que alude esta Norma Técnica y que forman parte de ella, se encuentran a disposición de los interesados en la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
1.3 Referencias
En el estudio de esta norma se ha tenido presente los antecedentes y documentos que se indican:
1.3.1 Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
1.3.2 El Reglamento de Radiodifusión Sonora.
1.3.3 El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
1.3.4 Informes y recomendaciones de la Oficina de
Radiocomunicaciones de la UIT.
1.4 Terminología y Definiciones
Los términos y expresiones técnicas empleados en esta norma, tendrán el significado que se les atribuye en los siguientes documentos, según el orden de precedencia que se indica:
a) Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
b) Reglamento de Radiodifusión Sonora
c) Convenio Internacional de la UIT y reglamentos
complementarios.
Lo anterior sin perjuicio de las siguientes definiciones:
Zona deResolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 1
D.O. 06.09.2011 servicio
TRANSPORTES
N° 1
D.O. 06.09.2011 servicio
Parte de la zona de cobertura, dentro de la cual debe cumplirse con las relaciones de protección establecidas para el Servicio de Radiodifusión Sonora.
Zona de cobertura
Zona asociada a una estación transmisora, en el interior de la cual se puede recepcionar radiodifusión sonora sin que se garantice protección contra interferencias.
Zona de sombraResolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 2
D.O. 06.09.2011
TRANSPORTES
N° 2
D.O. 06.09.2011
Zona que, estando inmersa en la zona de servicio y debido a las particularidades topográficas del entorno, presenta intensidades de campo eléctrico inferiores a la intensidad de campo eléctrico mínima que describe la zona de servicio.
Interferencia perjudicial
Interferencia que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
Operación diurna
Es la operación entre las horas locales de salida y puesta del sol.
Operación nocturna
Es la operación entre las horas locales de puesta y salida del sol.
ÁreaResolución 1488 EXENTA,
TRANSPORTES
a)
D.O. 25.09.2020 Urbana Consolidada.
TRANSPORTES
a)
D.O. 25.09.2020 Urbana Consolidada.
Es la superficie que identifica la densidad de población y la concentración espacial de estructuras físicas, como construcciones, infraestructura vial y viviendas, conforme a la definición del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en el contexto de los resultados del Censo 2017. Se representa por un polígono imaginario que mantiene o aumenta su crecimiento durante un periodo de tiempo.
Área Rural.
Es el área que no es Área Urbana Consolidada.
1.5 Estructura del Sistema
El sistema está basado en la explotación de una estación de radiodifusión, que comprende los estudios donde se genera la señal, planta transmisora y sistema radiante, si existe un radioenlace estudio-planta, éste también formará parte del sistema.
PARTE II
2. Bandas de frecuencias y criterios de asignación
2.1 Generalidades
Las asignaciones de frecuencias de transmisión para Frecuencia Modulada por Ondas Métricas (FM) y Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas (AM), son para ser utilizadas por el transmisor, asignándose sólo una por concesión, hasta cubrir la disponibilidad del espectro, considerando las emisoras existentes, para evitar interferencias. Para Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas (OC) se asignan las bandas de frecuencias indicadas en el punto 2.2.3.
2.2 Canalización de las bandas de frecuencias
2.2.1 FResolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 3
D.O. 06.09.2011recuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)
TRANSPORTES
N° 3
D.O. 06.09.2011recuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)
Banda de frecuencias : 88 - 108 MHz
Ancho de banda máximo : 180 kHz
Canalización : a 200 kHz
Frecuencia central del primer canal : 88,1 MHz
Frecuencia central del último canal : 107,9 MHz
Para el Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción estarán destinadas las sub-bandas de frecuencias que a continuación se indican:

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente podrán realizarse asignaciones fuera de las citadas sub-bandas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso segundo, de la ley citada en la letra c) de los Vistos.
En el caso del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción, la potencia radiada mínima será de 1 W y máxima de 25 W, con una altura de antena de hasta dieciocho metros.
Excepcionalmente, tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta 40 W.
Asimismo, en el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias, el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 W.
2.2.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM
Banda de frecuencias : 535 - 1.705 kHz
Ancho de banda máximo : 10 kHz
Canalización : a 10 kHz
Frecuencia central del primer canal : 540 kHz
Frecuencia central del último canal : 1.700 kHz
La asignación de frecuencias para la banda 535 - 1.605 kHz, se rige por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1981, Plan RJ81.
La asignación de frecuencias para la banda 1.605 - 1.705 kHz, se regirá por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1988, Plan RJ88.
El cálculo de zona de servicio para sistemas radiantes omnidireccionales, puede realizarse de forma electrónica utilizando la herramienta "Método de Predicción de Zona de Servicio AM", que estará disponible en la página web de la Subsecretaría.
2.2.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC
Bandas de frecuencias (kHz) : 2.300 - 2.495; 3.200
- 3.400; 4.750 -
4.995; 5.005 -
5.060; 5.900 -
6.200; 7.300 - 7.400;
9.400 9.900; 11.600 -
12.100; 13.570 -
13.870; 15.100 -
15.800; 17.480 -
17.900; 18.900 -
19.020; 21.450 -
21.850 y 25.670 -
26.100.
Canalización : a 5 kHz
Ancho de banda máximo : 10 kHz
Este servicio está orientado al cubrimiento de zonas extensas, principalmente desde un país a otro.
El uso de las bandas de frecuencias, entre 2.300 y 5.060 kHz por el servicio de radiodifusión sonora, está limitado al servicio de radiodifusión tropical, al norte del trópico de Capricornio y, conforme a lo establecido en la nota 25 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, las estaciones de dicho servicio funcionarán con una potencia que no excederá el valor necesario para asegurar económicamente un servicio de buena calidad dentro de los límites del país.
El uso de las bandas de frecuencias, entre 5.900 y 26.100 kHz por el servicio de radiodifusión sonora, se rige por el artículo 12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Además, conforme a lo establecido en la nota 31 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, la utilización de las bandas 5.900 - 5.950 kHz; 7.300 - 7.350 kHz; 9.400 - 9.500 kHz; 11.600 - 11.650 kHz; 12.050 - 12.100 kHz; 13.570 - 13.600 kHz; 13.800 - 13.870 kHz; 15.600 - 15.800 kHz; 17.480 - 17.550 kHz y 18.900 - 19.020 kHz por el servicio de radiodifusión, está sujeta a la introducción de las emisiones moduladas digitalmente.
2.3 Zonas de Servicio.
2.3.1 Frecuencia ModuladaResolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 4
D.O. 06.09.2011 por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)
TRANSPORTES
N° 4
D.O. 06.09.2011 por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)
La zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, excluidas las del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción, es la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a 500 µV/m (54 dBµV/m). Las zonas al exterior del citado contorno, que por particularidades topográficas tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.
LaResolución 1488 EXENTA,
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.09.2020 zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción corresponde a la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a 54 dB (µV/m) en las áreas rurales y de 74 dB (µV/m) en las áreas urbanas consolidadas.
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.09.2020 zona de servicio para las concesiones del Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción corresponde a la zona geográfica en torno a la planta transmisora delimitada por el contorno donde la intensidad de campo eléctrico de la señal es igual a 54 dB (µV/m) en las áreas rurales y de 74 dB (µV/m) en las áreas urbanas consolidadas.
La información de los polígonos de áreas urbanas consolidadas, estará disponible en la página web institucional de Subtel www.subtel.gob.cl.
Las zonas al exterior del citado contorno, que por particularidades topográficas tengan un valor de intensidad de campo eléctrico igual o superior al señalado, no serán consideradas parte de la zona de servicio y, por ende, no tendrán protección contra interferencias.
Los cálculos se realizarán aplicando el método establecido en la Recomendación UIT-R P.1546-4, complementada por la Recomendación UIT-R P.1812-1. La descripción del método de cálculo, junto a los supuestos considerados en la aplicación de las citadas recomendaciones, estará disponible en la página web de la Subsecretaría.
Las concesionarias podrán instalar dispositivos para cubrir zonas de sombra, de acuerdo a lo siguiente:
- La zona de sombra a cubrir debe estar inmersa
dentro de la zona servicio definida en el
decreto que otorgó la concesión.
- El proyecto técnico, adjunto a la respectiva
modificación de concesión, deberá definir el
contorno de la zona de sombra a cubrir y
adjuntar los cálculos y mediciones
correspondientes, los que
estarán sujetos a la comprobación técnica que
realice la Subsecretaría.
- La potencia radiada debe ser la mínima necesaria
para cubrir la zona de sombra y será
responsabilidad de la concesionaria no afectar
la calidad de la recepción al interior de su
zona de servicio.
- En el evento que la operación del dispositivo
produjera interferencias perjudiciales a otros
servicios de telecomunicaciones, la concesionaria
deberá suspender inmediatamente sus
transmisiones.
2.3.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM.
La zona de servicio estará determinada por la zona alrededor de la planta transmisora, en que la intensidad de campo es mayor o igual a la intensidad de campo nominal utilizable indicada en la tabla siguiente:
Clase de Potencia Potencia Intensidad de Intensidad de Campo
Estación Máxima Máxima Campo Nominal Nominal
Diurna Nocturna Utilizable Utilizable
kW kW Diurno Nocturno
uV/m uV/m
A 100 50 100 500
B 50 50 500 2.500
C 1 1 500 4.000
Durante el día, la zona de servicio estará dada por el contorno de onda de superficie.
Durante la noche, para las estaciones Clase A, la zona de servicio estará dada por el contorno de onda de superficie o el contorno de la onda ionosférica (50% del tiempo), según cuál sea el más alejado.
Para estaciones Clase B y Clase C, la zona de servicio durante la noche estará dada por el contorno de onda de superficie dado por un nivel de intensidad de campo igual al mayor valor entre el campo nominal utilizable nocturno, y el campo utilizable de la estación, resultante de las otras asignaciones inscritas en el Plan RJ81. Este último valor será publicado en las bases de cada concurso de radiodifusión y para las modificaciones de concesión, el concesionario deberá solicitarlo a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por escrito, previo a la presentación de la solicitud respectiva.
2.3.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC.
La operación de este servicio se rige por el artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y la zona de servicio estará dada por las zonas CIRAF establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2.4 Criterios de Protección
2.4.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM.
Se protegerá la zona de servicio, garantizando niveles de relación de protección, medidos en cualquier punto al interior de ésta, superiores a los indicados en la tabla siguiente
Diferencia de Frecuencia Relación de Protección
(kHz) (dB)
0 Resolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 5
D.O. 06.09.2011 45 (Frecuencia
TRANSPORTES
N° 5
D.O. 06.09.2011 45 (Frecuencia
Modulada); 34
(Radiodifusión
Comunitaria
Ciudadana)
± 200 7
± 400 -20
Se aceptarán niveles de relación de protección inferiores a los indicados, siempre y cuando no se demuestre interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio.
2.4.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM.
Se protegerá la zona de servicio, garantizando niveles de relación de protección, medidos en cualquier punto al interior de ésta, mayores a los indicados en la tabla siguiente:
Diferencia de Frecuencia Relación de Protección
(kHz) (dB)
0 26
± 10 0
± 20 -29,5
Se aceptarán niveles de relación de protección inferiores a los indicados, siempre y cuando no se demuestre interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio.
2.4.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC.
Los niveles de protección para este servicio, son aplicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, en conformidad a lo establecido en el procedimiento de Coordinación Internacional, artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2.5 Modificación de ubicación planta transmisora y características técnicas del sistema radiante.
Todo cambio de ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, sólo podrá efectuarse previa modificación de la concesión mediante la dictación del decreto corresponResolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 6
D.O. 06.09.2011diente.
TRANSPORTES
N° 6
D.O. 06.09.2011diente.
2Resolución 1488 EXENTA,
TRANSPORTES
c)
D.O. 25.09.2020.5.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM.
TRANSPORTES
c)
D.O. 25.09.2020.5.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM.
El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice.
1. El criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, se sujeta a las siguientes condiciones:
a) El nuevo emplazamiento de la planta transmisora debe estar siempre al interior de la zona de servicio definida en el decreto que otorgó la concesión.
b) La zona de servicio propuesta debe cubrir a lo menos el 70% de la zona de servicio definida en el decreto que otorgó la concesión, excluido el mar, y podrá aumentar en caso de ser técnicamente factible, como máximo un 30%, por cada radial empleado para determinar la zona de servicio.
c) Para aquellas concesiones de frecuencia modulada otorgadas hasta el 05.09.2011, se podrá utilizar el cálculo de la zona de servicio definida en el decreto que otorgó la concesión, obtenido con el método de predicción de zona de servicio establecido en la Recomendación UIT-R P.370 o Recomendación UIT-R P.1546-4, complementada por la Recomendación UIT-R P.1812-1.
d) En caso de utilizar como zona de servicio original la obtenida con el método de predicción de zona de servicio Recomendación UIT-R P.370, se considerará a ésta como la zona de servicio máxima, esto es, sin el aumento del 30% por cada radial.
e) Para aquellos casos en que la zona de servicio propuesta no cumpla la condición de cubrir a lo menos el 70% de la zona de servicio definida en el decreto que otorgó la concesión, excluido el mar, por razones geográficas y de ubicación de la planta transmisora, se aceptará la modificación siempre que mantenga la cobertura de las zonas pobladas originales.
f) Para aquellos casos en que la zona de servicio original, obtenida con el método de predicción de zona de servicio establecido en la Recomendación UIT-R P.1546-4, complementada por la Recomendación UIT-R P.1812-1, presente un contorno irregular, como ejemplo, de estrella, la obligación establecida en el literal b) precedente podrá reemplazarse, a solicitud fundada de la concesionaria, por la que la zona de servicio propuesta debe mantener la cobertura de las zonas pobladas originales y la variación de las superficies cubiertas no debe variar en más de un 30%.
2Resolución 1488 EXENTA,
TRANSPORTES
d)
D.O. 25.09.2020.5.2 Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, RCC.
TRANSPORTES
d)
D.O. 25.09.2020.5.2 Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, RCC.
El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice
1. El criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, se sujeta a las siguientes condiciones:
a) La zona de servicio propuesta debe cubrir a lo menos el 70% de la zona de servicio definida en el decreto que otorgó la concesión, excluido el mar, pudiendo instalar la planta transmisora fuera de la zona originalmente autorizada y exceder los límites comunales conforme al ámbito de acción comunitaria de la entidad concesionaria y sujeto a los respectivos análisis de factibilidad técnica.
b) Se podrá modificar la potencia en el transmisor, siempre que se mantenga la potencia radiada dentro de los rangos definidos en la ley Nº 20.433, quedando su autorización sujeta a factibilidad técnica y la no afectación de la zona de servicio de otros concesionarios, así como al cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la misma ley.
2.5.3 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM.
El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento estableResolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 11
D.O. 06.09.2011cido en el Apéndice 2, y el criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, tiene la siguiente condición:
TRANSPORTES
N° 11
D.O. 06.09.2011cido en el Apéndice 2, y el criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, tiene la siguiente condición:
- La aceptación estará sujeta a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4º de las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas hectométricas, Río de Janeiro 1981.
2.5.4 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC.
- La aceptación estará sujeta a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
2.6 La Subsecretaría de Telecomunicaciones se reserva el derecho de introducir cambios técnicos a las solicitudes de modificación, o rechazarlas, si estima que la modificación propuesta pudiera implicar interferencia perjudicial a otras radioemisoras autorizadas o en trámite de autorización.
2.7 Cálculo de la señal Resolución 4507 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 8
D.O. 06.09.2011interferente.
TRANSPORTES
N° 8
D.O. 06.09.2011interferente.
2.7.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM (incluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción).
En el numeral 2.4.1 de esta norma se indica el valor de la relación de protección que debe cumplirse en el contorno de la zona de servicio, por lo que el valor máximo de la señal interferente será el que se indica en las siguientes tablas:
Frecuencia Modulada (excluida la Radiodifusión Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción)

RadiodifusiónResolución 1488 EXENTA,
TRANSPORTES
e)
D.O. 25.09.2020 Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción
TRANSPORTES
e)
D.O. 25.09.2020 Comunitaria Ciudadana de Libre Recepción

Se aceptarán niveles de señal interferente mayores a los señalados, siempre y cuando se demuestre que no existe interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio.
2.7.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM.
Para el cálculo, se aplicará el procedimiento establecido en las Acta Finales de la Conferencia Administrativa Regional de radiodifusión por ondas hectométricas, Río de Janeiro, 1981.
2.7.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC.
La determinación de las señales interferentes es realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, en conformidad a lo establecido en el procedimiento de coordinación internacional, artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
2.8Resolución 1488 EXENTA,
TRANSPORTES
f)
D.O. 25.09.2020 A fin de garantizar la prestación de un mejor servicio y óptimo uso de los recursos, los parámetros técnicos de las concesiones deberán cumplir, tanto para el otorgamiento como para su modificación, con los siguientes requisitos:
TRANSPORTES
f)
D.O. 25.09.2020 A fin de garantizar la prestación de un mejor servicio y óptimo uso de los recursos, los parámetros técnicos de las concesiones deberán cumplir, tanto para el otorgamiento como para su modificación, con los siguientes requisitos:

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá establecer en las bases de los concursos de radiodifusión sonora otras restricciones específicas como, entre otras, a la ubicación y cota del terreno donde se pueden emplazar las plantas transmisoras, a fin de garantizar la factibilidad técnica y la operación libre de interferencias.
NOTA:
El artículo transitorio de la RES 1117 Exenta, Transportes, publicada el 23.09.2000, estableció que aquel concesionario que haya presentado una solicitud de modificación para este servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma y cuyo extracto haya sido publicado oportunamente en el D.O., se regirá por la presente norma, sin sujeción a la presente modificación.
El artículo transitorio de la RES 1117 Exenta, Transportes, publicada el 23.09.2000, estableció que aquel concesionario que haya presentado una solicitud de modificación para este servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma y cuyo extracto haya sido publicado oportunamente en el D.O., se regirá por la presente norma, sin sujeción a la presente modificación.
NOTA 1
La disposición transitoria de la Resolución 1488 Exenta, Transportes, publicada el 25.09.2020, estableció que conforme a la modificación que dispuso por medio de la letra b) del resuelvo de la citada norma al punto 2.3.1 de la presente norma, se asimilará el nivel de intensidad de campo que define la zona de servicio de las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana vigentes a la fecha de publicación de esta norma, al valor que se obtiene según la planta transmisora esté ubicada dentro o fuera de un área urbana consolidada.
La disposición transitoria de la Resolución 1488 Exenta, Transportes, publicada el 25.09.2020, estableció que conforme a la modificación que dispuso por medio de la letra b) del resuelvo de la citada norma al punto 2.3.1 de la presente norma, se asimilará el nivel de intensidad de campo que define la zona de servicio de las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana vigentes a la fecha de publicación de esta norma, al valor que se obtiene según la planta transmisora esté ubicada dentro o fuera de un área urbana consolidada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-SEP-2020
|
25-SEP-2020 | |||
Intermedio
De 06-SEP-2011
|
06-SEP-2011 | 24-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2000
|
23-SEP-2000 | 05-SEP-2011 | ||
Texto Original
De 04-MAY-1999
|
04-MAY-1999 | 22-SEP-2000 |
Comparando Resolucion 479 EXENTA |
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