Decreto 447
Decreto 447 FIJA PRECIOS DE NUDO EN EL SISTEMA INTERCONECTADO DEL NORTE GRANDE
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Promulgación: 28-OCT-1988
Publicación: 31-OCT-1988
Versión: Única - 31-OCT-1988
FIJA PRECIOS DE NUDO EN EL SISTEMA INTERCONECTADO DEL NORTE GRANDE
Núm. 447.- Santiago, 28 de Octubre de 1988.- Visto: Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su Oficio CNE (O) No. MEC 31, de fecha 17 de octubre de 1988, y lo establecido en la Ley 10.336 y en el DFL No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, artículo 103º,
Decreto:
Artículo único.- Fíjase, como los siguientes, los precios de nudo, su fórmula de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 90º del DFL No. 1, de 1982, de Minería, que se efectúen en el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING). Estos precios entrarán en vigencia el tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación de este Decreto.
1. PRECIOS DE NUDO
1.1 Precios base de nudo
A continuación se detallan los cargos por potencia y energía que se aplicarán a los suministros servidos en la tensión que en cada caso se indica y en las áreas territoriales correspondientes a los nudos que se señalan:
Nudo Precio de la Potencia Precio de la
Energía
de Punta (S/kW/Mes) (S/kWh)
Tarapaca, 23 kV 1181,5 13,51
Tocopilla-Calama 23kV 1181,5 11,06
Antofagasta, 23 kV 1181,5 13,74
1.2 Fórmulas de Indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
Precio de la Potencia =
Precio base x (Precio dólar ($) x 1+d1 x 0,8)
246,4 1,09
+ISSx0,1+IPM x0,1 )
ISSo IPMo
Precio de la Energía=
Precio base x(0,31xPrecio dólar ($)x 1 1+d1x0,31)
246,4 1,15
PPDA+0,38xPFOA
37980 27555
En que:
PPDA: Precio del Petróleo Diesel en Antofagasta (en $ m3)
PFOA:Precio del Fuel Oil No. 6 en Antofagasta (en $/ton)
Precio del dólar: Precio de referencia que determina el Banco Central para el dólar de los Estados Unidos de Norteamerica según acuerdo 1598-02 o el que lo reemplace para las importaciones de equipos electromecánicos.
d1 : tasa arancelaria aplicable a equipos electromecánicos en las zonas francas de extensión de Iquique.
d2 : tasa arancelaria aplicable a equipos electromecánicos en el resto del país.
ISS e IPM: índices general de remuneraciones y de precios al por mayor, respectivamente, correspondientes al tercer mes anterior.
ISSo e IPMo: ISS e IPM de julio de 1988.
Los precios de combustibles aplicables en las fórmulas de indexación del precio de energía serán los pagados por la Empresa Electrica del Norte Grande.
Las fórmulas de indexación se aplicarán en las condiciones establecidas en el artículo 104º del citado DFL No. 1.
2. CONDICIONES DE APLICACION
2.1 Areas territoriales de aplicación de la tarifa de cada nudo del sistema Interconectado del Norte Grande
1. Tarapaca: I Región Administrativa (R.A.)
2. Tocopilla - Calama: provincias de Tocopilla y El Loa de la II R.A.
3. Antofagasta: provincia de Antofagasta de la II R.A., con excepción de la comuna de Taltal.
2.2 Tarifas
1. Las tarifas que figuran en este decreto son aplicables a los suministros servidos desde las subestaciones primarias troncales del SING, ubicadas en las reas territoriales correspondientes a los nudos señalados en 1.1.
Son subestaciones primarias troncales del SING las siguientes: S/E Chapiquina, S/E Arica, S/E Cuya, S/E Dolores, S/E Pozo Almonte, S/E Colorado, S/E Crucero, S/E Mejillones, S/E Antofagasta, S/E Calama y S/E Tocopilla.
2. A los clientes a quienes se les suministre energía en subestaciones ubicadas fuera de las Subestaciones primarias troncales, se les aplicará las tarifas indicadas anteriormente, incrementadas por los siguientes recargos por km de línea, los que toman en consideración las perdidas de transmisión, los gastos de mantenimiento y las inversiones adicionales comprometidas.
Por Por otros Recargo
perdidas Costos Total por
km de línea
% % %
Líneas de 220 kV 0,025 0,025 0,05
Lineas de 110 kV 0,075 0,075 0,15
Lineas de 66 kV 0,125 0,125 0,25
Líneas de 23 kV o menos
y de mas de 400 Volts 0,375 0,375 0,75
2.3 Entrega y Medida
Cuando la medida se efectúe a un voltaje o en un punto diferente al de entrega, la medida se afectará por un coeficiente que, tomando en consideración las perdidas, la refiera al voltaje y punto de entrega. Si la energía se entrega a traves de líneas de terceros, serán de cargo del cliente los pagos en que se incurra por este concepto. Si un mismo cliente recibe energía del vendedor en dos o mas puntos del SING, cada suministro podrá ser facturado por separado. Sin embargo, los clientes que reciban energía a traves de dos o mas puntos de un mismo nudo del SING, podrán solicitar al vendedor, que para los fines de facturación, se consideren las demandas máximas de cada alimentador afectadas por un coeficiente para compensar el posible efecto de diversidad de las demandas máximas en los distintos alimentadores. El valor de dicho coeficiente y demás normas de aplicación a este respecto se establecer n de común acuerdo entre el vendedor y el cliente.
Alternativamente, los clientes tendrán el derecho de instalar a su cargo equipos totalizadores de demanda para los suministros que reciban desde un mismo nudo del SING, en cuyo caso la demanda de facturación será la demanda totalizada para cada nudo.
La empresa vendedora tendrá acceso a los equipos totalizadores para su control e inspección.
2.4 Horas de punta y fuera de punta del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING).
Para los efectos de las disposiciones establecidas en el presente decreto, se entender por horas de punta del SING el período del día comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas-mientras rija el horario oficial de invierno y entre las 19:00 y 24:00 horas-mientras rija el horario oficial de verano de cada día de todos los meses del año, exceptuándose los domingos y festivos. El resto de las horas del año serán horas fuera de punta.
2.5 Determinación de la demanda máxima y del cargo por demanda máxima
Los clientes podrán optar por cualquiera de los sistemas de facturación siguientes:
1. Demanda máxima leída
2. Potencia contratada.
En el caso que un cliente no opte por uno de los sistemas de facturación mencionados la empresa vendedora le aplicar el sistema de facturación de demanda máxima leída.
2.5.1 Demanda máxima leída
En esta modalidad de facturación se toman como referencial las demandas máximas leídas en horas de punta, estableciendose un precio para el KW de demanda máxima leída en horas de punta igual a los que figuran en 1.1.
Adicionalmente la empresa compradora deberá convenir una potencia máxima conectada con la empresa vendedora.
Se entenderá por demanda máxima leída al más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
Se entenderá por potencia máxima conectada de una empresa distribuidora, la máxima potencia electrica cuyo suministro ha sido convenido entre ella y la empresa vendedora.
En todo caso, la empresa vendedora no estará obligada a suministrar una potencia mayor que la conectada.
La demanda de facturación, en la cual se basa el cargo mensual por demanda máxima será el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
Si la demanda de facturación de un mes excediera la potencia máxima conectada los kW en exceso sobre dicha potencia se cobrarán al doble del predio establecido.
En el caso que la empresa compradora no contará con un dispositivo de medida de demanda en horas de punta se considerará como demanda máxima leída en horas de punta, la registrada en cualquiera de las horas del mes.
2.5.2 Potencia contratada
En esta modalidad de facturación las empresas compradoras deberán contratar las demandas máximas que tendrán derechos a tomar en horas de punta del SING.
La potencia de punta contratada se facturará mensualmente de acuerdo a los valores establecidos en 1.1.
Si en cualquier mes las demandas máximas registradas sobrepasan la potencia de contrato respectivas, por aquella parte que las demandas máximas excedan la potencia de contrato, la empresa vendedora podrá aplicar ese mes un precio igual al doble del estipulado.
Adicionalmente, si la potencia de contrato es excedida en más de 5 días consecutivos o no, en el período de vigencia de la potencia contratada, la empresa vendedora podrá obligar a la empresa compradora a recontratar potencia en forma inmediata por un monto igual a la suma de la potencia contratada vigente, del exceso registrado y del crecimiento de la demanda máxima correspondiente verificada en el último año siempre que este crecimiento sea positivo.
En todo caso, la empresa vendedora no estará obligada a suministrar más potencia que las contratadas.
Se entenderá por exceso registrado a la diferencia entre la mayor demanda máxima leída, ocurrida en el período de vigencia hasta el momento en que se efectúa la recontratación obligada, y la potencia de contrato. El crecimiento registrado se obtendrá como la diferencia entre dicha demanda máxima leída y la mayor demanda máxima leída ocurrida en el período de vigencia anterior. El periodo máximo de vigencia de la potencia contratada será de 12 meses.
Los clientes podrán recontratar una nueva potencia con la empresa vendedora la que regirá por un plazo mínimo de un año. Durante dicho periodo los clientes no podrán disminuir su potencia contratada sin el acuerdo de la empresa vendedora. Al termino de la vigencia anual del contrato los clientes podrán recontratar la potencia.
3. ENERGIA REACTIVA
3.1 Recargo por factor de potencia durante las horas de punta.
3.1.1 Durante las horas de punta del SING, se medirán la energía activa y reactiva, aplicándose los siguientes cargos a la energía reactiva consumida durante dicho período
$/kV Arh
a) La energía reactiva comprendida entre el 0%
y el 40% de la energía activa estará libre de cargo -
b) Energía reactiva comprendida entre el 40%
y el 60% de la energía activa 1,345
c) Energía reactiva comprendida entre 60%
y el 80% de la energía activa. 2,420
d) Exceso de energía reactiva sobre el 80%
de la energía activa 3,226
3.1.2. El cómputo de las energías para los efectos del cobro por energía reactiva indicado en el número
3.1.1. se hará por días.
3.2 Recargo por factor de potencia medio mensual
La facturación por consumos efectuados en instalaciones cuyo factor de potencia medio mensual sea inferior a 0,85, se recargar en un 1% por cada 0,01 en que dicho factor baje de 0,85.
3.3 Facturación de la energía reactiva
El recargo por energía reactiva que se aplique a la facturación de un mes cualquiera, será el más alto que resulte de comparar los recargos calculados de acuerdo con los incisos 3.1 y 3.2 precedentes.
4. PAGO DE LAS FACTURAS
Los clientes deberán pagar las facturas dentro del plazo de 20 días a contar de la fecha de su emisión, en las oficinas que se acuerden con la empresa vendedora.
5. GRAVAMENES E IMPUESTOS
Las tarifas del presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
Anótese, publíquese y tómese razón.- Por orden del Presidente de la República, Norman Bull de la Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 31-OCT-1988
|
31-OCT-1988 |
Comparando Decreto 447 |
Loading...