Ley S/N
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- CAPITULO VII Poder Judicial
- CAPITULO VIII Gobierno Interior del Estado
- CAPITULO IX Réjimen Administrativo Interior
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- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley S/N CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 18-SEP-1925
Publicación: 18-SEP-1925
Versión: Texto Original - de 18-SEP-1925 a 22-NOV-1943
Santiago, 18 de setiembre de 1925.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
por cuanto la VOLUNTAD SOBERANA DE LA NACION, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,
ordeno que se promulgue la siguiente, como la
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nacion, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitucion establece.
Art. 3.- Ninguna persona o reunion de personas pueden tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.
Art. 4.- Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aún a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.
Art. 5.- Son chilenos:
1.o Los nacidos en el territorio de Chile, con escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el estranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
3.o Los estranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacion en conformidad a la lei, renunciando espresamente su nacionalidad anterior, y
4.o Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacion por lei.
Los nacionalizados tendrán opcion a cargos públicos de eleccion popular solo despues de cinco años de estar en posesion de sus cartas de nacionalizacion.
La lei reglamentará los procedimientos para la opcion entre la nacionalidad chilena y una estranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelacion de las cartas de nacionalizacion, y para la formacion de un Registro de todos estos actos.
Art. 6.- La nacionalidad chilena se pierde:
1.o Por nacionalizacion en país estranjero;
2.o Por cancelacion de la carta de nacionalizacion, y
3.o Por prestacion de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por lei.
Art. 7.- Son ciudadanos con derecho a sufrajio los chilenos que hayan cumplido veintiun años de edad, que sepan leer y escribir, y estén inscritos en los registros electorales.
Estos rejistros serán públicos y valdrán por el tiempo que determine la lei.
Las inscripciones serán continuas y solo se suspenderán en los plazos que la lei señale.
En las elecciones populares el sufrajio será siempre secreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 11-AGO-1980
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11-AGO-1980 | |||
Texto Original
De 18-SEP-1925
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18-SEP-1925 | 10-AGO-1980 |
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