Decreto 374
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Decreto 374
- Encabezado
- Artículo
-
CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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Doble Articulado del CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
- Título Preliminar REGLAS GENERALES
-
LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
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Título Primero DE LAS PERSONAS
- Capítulo I NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
- Capítulo II DOMICILIO
- Capítulo III NACIMIENTO, EXTINCIÓN Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL
- Capítulo IV DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
- Capítulo V PATERNIDAD Y FILIACIÓN
- Capítulo VI ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
- Capítulo VII PATRIA POTESTAD
- Capítulo VIII ADOPCIÓN
- Capítulo IX DE LA AUSENCIA
- Capítulo X TUTELA
- Capítulo XI DE LA PRODIGALIDAD
- Capítulo XII EMANCIPACIÓN Y MAYOR EDAD
- Capítulo XIII DEL REGISTRO CIVIL
- Título Segundo DE LOS BIENES
- Título Tercero DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
-
Título Cuarto DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Capítulo I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
- Capítulo II DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
- Capítulo III DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIÓN DE MATRIMONIO
- Capítulo IV COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA
- Capítulo V ARRENDAMIENTO
- Capítulo VI CENSOS
- Capítulo VII SOCIEDAD
- Capítulo VIII PRÉSTAMO
- Capítulo IX DEPÓSITO
- Capítulo X CONTRATOS ALEATORIOS
- Capítulo XI TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
- Capítulo XII DE LA FIANZA
- Capítulo XIII PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
- Capítulo XIV CUASICONTRATOS
- Capítulo XV CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS
- Capítulo XVI PRESCRIPCION
-
Título Primero DE LAS PERSONAS
-
LIBRO SEGUNDO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
-
Título Primero DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
- Capítulo I DE LOS COMERCIANTES
- Capítulo II DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
- Capítulo III DEL REGISTRO MERCANTIL
- Capítulo IV LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL Y COTIZACIÓN OFICIAL DE EFECTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO AL PORTADOR
- Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
-
Título Segundo DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
- Capítulo I DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES
- Capítulo II DE LA COMISION MERCANTIL
- Capítulo III DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES
- Capítulo IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE
- Capítulo V DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
- Capítulo VI DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS
- Capítulo VII DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
- Título Tercero DEL COMERCIO MARÍTIMO Y AÉREO
- Título Cuarto DE LA PRESCRIPCIÓN
-
Título Primero DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
- LIBRO TERCERO DERECHO PENAL INTERNACIONAL
-
LIBRO CUARTO DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
- Título Primero PRINCIPIOS GENERALES
-
Título Segundo COMPETENCIA
- Capítulo I DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
- Capítulo II EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
- Capítulo III REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL
- Capítulo IV EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
-
Título Tercero DE LA EXTRADICIÓN
- Artículo 344
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 348
- Artículo 349
- Artículo 350
- Artículo 351
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Título Cuarto DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
- Título Quinto EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
- Título Sexto EXCEPCIONES QUE TIENEN CARÁCTER INTERNACIONAL
- Título Séptimo DE LA PRUEBA
- Título Octavo DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Título Noveno DE LA QUIEBRA O CONCURSO
- Título Décimo EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
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Doble Articulado del CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Decreto 374
CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 10-ABR-1934
Publicación: 25-ABR-1934
Versión: Única - 25-ABR-1934
CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DECRETO N° 374,
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
DE 10 DE ABRIL DE 1934, publicado en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934.
CONVENCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
N° 374
ARTURO ALESSANDRI PALMA
Presidente de la República de Chile
Por cuanto la República de Chile concluyó y firmó en La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo texto literal dice así:
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
NOTA
Suscrita el 20 de Febrero de 1928;
Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de
1932;
Ratificada el 14 de Junio de 1933;
Depósito de la ratificación de la Unión
Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933;
Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada
en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.
Suscrita el 20 de Febrero de 1928;
Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de
1932;
Ratificada el 14 de Junio de 1933;
Depósito de la ratificación de la Unión
Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933;
Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada
en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.
Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Art. 2° Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Art. 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Art. 4° El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Art. 5° Las ratificaciones se depositarán en la oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Art. 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Art. 7° Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.
Art. 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Art. 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
DECLARACIONES Y RESERVAS
RESERVAS DE LA DELEGACIÓN ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum.
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".
10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención.
11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino.
Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 31a sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".
13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentren.
14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición".
15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Río de Janeiro de 1927.
La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión N° 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE URUGUAY
La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general
RESERVAS DE LA DELEGACIÓN DE PARAGUAY
1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.
2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.
4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.
6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
7. No está conforme con los preceptos que resuelven el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus soli".
8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.
9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.
10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACIÓN DEL BRASIL
1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, así como también al artículo 54.
DECLARACIÓN QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense.
En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaren que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.
Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de América entera.
RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE EL SALVADOR
Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional.
Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina, o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.
Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329.
Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7° del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, título 1° del Libro 1°, artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra constitución política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la República Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atribuido de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE ECUADOR
La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarlas.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE CHILE
La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE PANAMÁ
Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del artículo 7 del Proyecto, según el cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Como todos los demás Estados que subscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial.
Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamante que es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conficto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
"Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el 20 de Febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros".
Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en Washington, el 6 de Septiembre de 1933.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida Convención.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.
NOTA
Reservas hechas al depositar los instrumentos de
ratificación:
Bolivia: "Con las reservas formuladas por la
Delegación Boliviana, respecto de los artículos que se
hallen en desacuerdo con la legislación del país y los
tratados internacionales suscritos por Bolivia";
Brasil: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la
convención y que se incluye en el texto de ésta;
Costa Rica: Idéntica a la declaración formulada
conjuntamente con Colombia al suscribir la convención y
que se incluye en el texto de ésta;
Chile: Con la reserva hecha al suscribir la
convención que se incluye en el texto de ésta, y con la
"...de que ante el Derecho Chileno y con relación a los
conflictos que se produzcan entre la legislación chilena
y alguna extranjera, los preceptos de la legislación
actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho
Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros";
Ecuador: "En cuanto no se oponga a la Constitución y
leyes de la República";
El Salvador: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta;
Haití: "Con reserva de los artículos 383, 385, 386 y
387 del Código";
República Dominicana: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta; y
Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el
artículo 3 de la expresada convención se reconocieron
las Repúblicas contratantes, Venezuela se reserva la
aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43,
44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139,
144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde
el 423 al 435".
"Como en Venezuela no existe la prisión perpetua,
queda hecha la salvedad relativa a este punto".
Reservas hechas al depositar los instrumentos de
ratificación:
Bolivia: "Con las reservas formuladas por la
Delegación Boliviana, respecto de los artículos que se
hallen en desacuerdo con la legislación del país y los
tratados internacionales suscritos por Bolivia";
Brasil: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la
convención y que se incluye en el texto de ésta;
Costa Rica: Idéntica a la declaración formulada
conjuntamente con Colombia al suscribir la convención y
que se incluye en el texto de ésta;
Chile: Con la reserva hecha al suscribir la
convención que se incluye en el texto de ésta, y con la
"...de que ante el Derecho Chileno y con relación a los
conflictos que se produzcan entre la legislación chilena
y alguna extranjera, los preceptos de la legislación
actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho
Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros";
Ecuador: "En cuanto no se oponga a la Constitución y
leyes de la República";
El Salvador: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta;
Haití: "Con reserva de los artículos 383, 385, 386 y
387 del Código";
República Dominicana: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta; y
Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el
artículo 3 de la expresada convención se reconocieron
las Repúblicas contratantes, Venezuela se reserva la
aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43,
44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139,
144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde
el 423 al 435".
"Como en Venezuela no existe la prisión perpetua,
queda hecha la salvedad relativa a este punto".
NOTA 1
Estado de las ratificaciones de la Convención sobre
Derecho Internacional Privado y fecha del depósito de
las mismas:
Bolivia: 9 de Marzo de 1932.
Brasil: 3 de Agosto de 1929.
Costa Rica: 27 de Febrero de 1930.
Cuba: 20 de Abril de 1928.
Chile: 6 de Septiembre de 1933.
Ecuador: 31 de Mayo de 1933.
El Salvador: 16 de Noviembre de 1931.
Haití: 6 de Febrero de 1930.
Guatemala: 9 de Noviembre de 1929.
Honduras: 20 de Mayo de 1930.
Nicaragua: 28 de Febrero de1930.
Panamá: 26 de Octubre de 1928.
Perú: 19 de Agosto de 1929.
República Dominicana: 12 de Marzo de 1929.
Venezuela: 12 de Marzo de 1932.
Estado de las ratificaciones de la Convención sobre
Derecho Internacional Privado y fecha del depósito de
las mismas:
Bolivia: 9 de Marzo de 1932.
Brasil: 3 de Agosto de 1929.
Costa Rica: 27 de Febrero de 1930.
Cuba: 20 de Abril de 1928.
Chile: 6 de Septiembre de 1933.
Ecuador: 31 de Mayo de 1933.
El Salvador: 16 de Noviembre de 1931.
Haití: 6 de Febrero de 1930.
Guatemala: 9 de Noviembre de 1929.
Honduras: 20 de Mayo de 1930.
Nicaragua: 28 de Febrero de1930.
Panamá: 26 de Octubre de 1928.
Perú: 19 de Agosto de 1929.
República Dominicana: 12 de Marzo de 1929.
Venezuela: 12 de Marzo de 1932.
NOTA
Acuerdo. "La Sexta Conferencia Internacional
Americana acuerda: Que al Código de Derecho
Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le
dé por título oficial el nombre de 'Código Bustamante'"
(13 de Febrero de 1928).
Acuerdo. "La Sexta Conferencia Internacional
Americana acuerda: Que al Código de Derecho
Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le
dé por título oficial el nombre de 'Código Bustamante'"
(13 de Febrero de 1928).
NOTA 1
Este Código fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934.
Este Código fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934.
Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Art. 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezca la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
NOTA
Ver la "Declaración Universal de los Derechos del
Hombre", aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948; y la
"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre", aprobada por la Novena Conferencia
Internacional Americana de Bogotá, el 2 de Mayo de 1948.
Ver la "Declaración Universal de los Derechos del
Hombre", aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948; y la
"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre", aprobada por la Novena Conferencia
Internacional Americana de Bogotá, el 2 de Mayo de 1948.
Art. 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 25-ABR-1934
|
25-ABR-1934 |
Comparando Decreto 374 |
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