Decreto 356
Decreto 356 REGLAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 05-MAR-1980
Publicación: 03-ABR-1980
Versión: Última Versión - 05-OCT-2005
REGLAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES
Santiago, 5 de marzo de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 356.- Visto estos antecedentes; lo dispuesto en el decreto ley 527, de 1974, y en el decreto ley 2.465, de 1979, y lo informado por la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, por oficio ordinario 89, de 30 de enero de 1980,
DECRETO:
ARTICULO 1° El Servicio Nacional de Menores es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia encargado de aplicar y ejecutar los planes, normas y medidas que imparta el Gobierno en materia de asistencia y protección a los menores, indicados en el artículo 2° del decreto 2.465, de 1979.
ARTICULO 2° El Servicio creará y administrará directamente las Casas de Menores y los establecimientos de rehabilitación para menores con problemas conductuales y llevará a la práctica, por sí o a través de sus instituciones colaboradoras, otros sistemas asistenciales que señale la ley o que sean establecidos por el Ministerio de Justicia.
Por subsidariedad y en casos calificados, con la autorización de dicho Ministerio, podrá crear y administrar establecimientos de prevención y protección.
ARTICULO 3° El Servicio estimulará, orientará, coordinará y supervisará técnicamente la labor que desarrollan las entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones.
En materias de prevención y de protección, impulsará, preferentemente, la creación y funcionamiento de entidades privadas, prestándoles asistencia técnica, material y financiera.
ARTICULO 4° De conformidad a lo previsto en los artículos anteriores, el Servicio atenderá, por sí o a través de instituciones, coadyuvantes, a los menores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que no tengan persona natural alguna de quien exigir la obligación de tuición.
b) Que hayan sido abandonados por sus padres en algún establecimiento de protección o en otro lugar, circunstancia que será apreciada por el Tribunal de Menores.
c) Que las personas obligadas a su tuición estén afectadas por algunas de las circunstancias previstas en los N°s. 1° al 6° del artículo 42° de la ley 16.618.
d) Que se encuentren en peligro moral o material o que presenten desajustes conductuales, especialmente cuando el Tribunal decida aplicarles alguna medida de asistencia o protección.
e) Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta, fueren remitidos por los Tribunales de Menores a objeto de aplicarles alguna medida de protección o enmienda. En los casos de las letras a, b y c, el Servicio, las instituciones colaboradoras y las que sólo tengan el carácter de coadyuvantes estarán obligados a dar cuenta al Tribunal de Menores, con el objeto de que éste decida sobre la vida futura del menor.
Para los efectos de la letra d), se entiende por desajuste conductual, la dificultad o incapacidad de adaptarse o integrarse al medio ambiente social.
f) Que encontrándose inculpados de hechosDTO 1103, JUSTICIA
D.O. 25.11.1994 constitutivos de crimenes, simples delitos o faltas, fueren declarados con discernimiento y remitidos por los tribunales del crimen respectivos a los establecimientos que correspondan.
D.O. 25.11.1994 constitutivos de crimenes, simples delitos o faltas, fueren declarados con discernimiento y remitidos por los tribunales del crimen respectivos a los establecimientos que correspondan.
ARTICULO 5° El Servicio estará formado por la Dirección Nacional, con sede en Santiago, de la que dependerán las siguientes unidades:
Direcciones Regionales, Departamento Jurídico, Departamento Técnico, Departamento de Administración y Finanzas y Departamento de Auditoría.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 05-OCT-2005
|
05-OCT-2005 | |||
Texto Original
De 03-ABR-1980
|
03-ABR-1980 | 04-OCT-2005 |
Comparando Decreto 356 |
Loading...