Decreto 265
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- Promulgación
- Anexo
Decreto 265 REGLAMENTA LOS PARRAFOS 4 Y 5 DEL TITULO PRIMERO DEL DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 20-ABR-1978
Publicación: 05-JUL-1978
Versión: Última Versión - 20-JUN-1987
REGLAMENTA LOS PARRAFOS 4 Y 5 DEL TITULO PRIMERO DEL DECRETO LEY N° 1.519, de 1976
Santiago, 20 de Abril de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 265.- Visto: lo dispuesto en el D.L. N° 1.519, de 1976, y la facultad que me confiere el número 1 del artículo 10° del D.L. N° 527, de 1974.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los párrafos 4 y 5 del Título I del D.L. N° 1.519, de 1976:
Artículo 1°- El contribuyente que esté afecto en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos de 300.000 "cuotas de ahorro para la vivienda", calculadas a su valor provisional vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrá pagar este tributo en una cuenta especial en la Tesorería Comunal respectiva, conforme a lo prescrito en el artículo 2° del D.L. N° 1.519, de 1976, o, sustitutivamente, de acuerdo al artículo 6° del mismo cuerpo legal, pagarlo en la siguiente forma:
a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrá usarlo y aplicarlo en planes habitacionales destinados a proporcionar viviendas a sus trabajadores, y
b) El saldo deberá pagarlo en la Tesorería Comunal respectiva, a beneficio de los Comités Habitacionales Comunales, en la forma indicada en el citado artículo 2° del D.L. N° 1.519.
Artículo 2°- El pago del monto del impuesto que se haya optado integrar sustitutivamente, según lo dispuesto en la letra a) del artículo precedente, se efectuará depositándolo el contribuyente a su nombre en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "Cuenta de Obligado".
La "Cuenta de Obligado" se sujetará a las normas generales sobre apertura, movimiento y cierre de cuentas que rijan al Banco del Estado de Chile en la materia, a las especiales establecidas en el artículo 13° del D.L.
N° 1.519, y a las siguientes exigencias:
a) La "Cuenta de Obligado" será individual para cada contribuyente, sea persona natural o jurídica. Se indicará en ella el nombre completo, domicilio y Rol Unico Nacional del contribuyente, y la o las personas que están debidamente autorizadas para girar sobre dicha cuenta;
b) La cuenta será nominativa o intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 13° del D.L. N° 1.519, caso en el cual se procederá al cierre de la cuenta después del giro de los fondos por el Banco del Estado de Chile, a favor del Comité Habitacional respectivo;
c) Los depósitos se efectuarán y se registrarán en pesos, moneda nacional de curso legal, excepto respecto de aquellos contribuyentes que por disposición legal tributaren en moneda extranjera, caso en el cual el depósito se hará en la misma moneda si así lo permitieren las disposiciones tributarias y cambiarias vigentes;
d) Los fondos depositados no tendrán reajuste, ni devengarán intereses o dividendos de ninguna especie;
e) Por tratarse de fondos fiscales sujetos a una forma especial de administración y afectados a una destinación determinada, los fondos depositados no serán susceptibles de embargo ni medida precautoria alguna;
f) Al efectuarse un depósito, el Banco del Estado de Chile expedirá certificado de depósito en triplicado. Será de exclusiva responsabilidad del contribuyente hacer entrega de un ejemplar a la Tesorería Comunal respectiva y de otro a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda, para los efectos del control tributario y de financiamiento de los planes habitacionales, respectivamente;
g) Los fondos depositados sólo podrán girarse para el cumplimiento de planes habitacionales aprobados por las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 3°- El pago del impuesto habitacional por la vía sustitutiva y hasta el porcentaje fijado por la letra a) del artículo 1°, no podrá efectuarse cuando la obligación tributaria respectiva ya se hubiere hecho exigible.
Artículo 4°- El contribuyente sólo tendrá la administración de este impuesto, conforme a los planes de obras que debe presentar y someter a la aprobación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
Como administrador de estos fondos, que tienen el carácter de fondos públicos, le serán aplicables todas las probibiciones y sanciones legales vigentes para estos administradores, incluso las contempladas en la legislación penal.
En el, carácter indicado, el contribuyente deberá llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar a la Secretaría Ministerial y al Servicio de Impuestos Internos memoria y balance anual.
Artículo 5°- No obstante la calidad jurídica de administrador que inviste el contribuyente, las adquisiciones de terrenos y de "viviendas económicas" en primera transferencia que efectúe con los fondos depositados, deberá hacerlas a su propio nombre, y sólo podrá enajenar en los casos establecidos en el D.L. N° 1.519, o con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Las viviendas construidas o adquiridas sólo podrán ser ocupadas por trabajadores de la empresa obligada, mientras no sean transferidas en la forma que indica el artículo 11° del D.L. N° 1.519 y este reglamento.
Artículo 6°- Al Secretario Ministerial respectivo le corresponderá la aprobación de los planes de obras o de adquisición presentados por los contribuyentes, el control técnico de las obras y de la correcta ejecución de los planes aprobados, y la fiscalización del giro de los depósitos efectuados en el Banco del Estado de Chile.
El control técnico de las obras podrá efectuarse por personal de su dependencia designado al efecto, y se efectuará en las ocasiones que determine o estime necesarias el Secretario Ministerial.
Para fiscalizar el correcto giro de los depósitos en el Banco del Estado de Chile, podrá exigir al contribuyente la presentación de estados de situación y de saldos, o el informe de auditores independientes que recaiga sobre todo el movimiento de la cuenta o sobre operaciones determinadas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República sobre la materia.
Artículo 7°.- Corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el D.L. N° 1.519, y al respecto serán aplicables, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las del Código Tributario.
Artículo 8°- Los fondos depositados en "Cuenta de Obligado" en el Banco del Estado de Chile, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:
a) Adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de "viviendas económicas" en ellos;
b) Construcción de obras de equipamiento comunitario, cuando la construcción de tal tipo de obras sea exigida por la Municipalidad respectiva o se estime como complemento necesario por la Secretaría Ministerial respectiva;
c) Adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.
Artículo 9°- Corresponderá al Ministro de Vivienda y Urbanismo fijar mediante resolución la superficie máxima y el costo del metro cuadrado de construcción financiado con el impuesto habitacional, expresado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17° del D.L.
N° 1.519, corresponderá también al Ministro de Vivienda y Urbanismo impartir instrucciones complementarias a los Secretarios Ministeriales sobre la forma de dar sus autorizaciones y aprobaciones, y ejercer sus funciones fiscalizadoras.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-JUN-1987
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20-JUN-1987 | |||
Texto Original
De 05-JUL-1978
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05-JUL-1978 | 19-JUN-1987 |
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